Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0074/2017 24/01/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0648/2016
Fecha: 24/10/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Actos Impugnables
         - Acto Definitivo
           - Resolución Determinativa subsumida en una Resolución Administrativa de Facilidades de Pago no se constituye en un acto impugnable AGIT-RJ/0074/2017

Máxima:

La Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria no se constituye en un acto pasible de ser impugnado mediante Recurso de Alzada, cuando la deuda tributaria establecida en el referido acto administrativo ha sido subsumida en una Resolución Administrativa de Facilidades de Pago a solicitud del Sujeto Pasivo; por lo que, corresponde el rechazo del Recurso de Alzada interpuesto de conformidad a lo previsto en el Artículo 198, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que expone una relación de hechos de la Orden de Fiscalización que concluyó con la notificación de la Resolución Determinativa, y refiere que en mérito a la solicitud de acogimiento a un Plan de Facilidades de Pago, emitió Resolución Administrativa que dispone aceptar la solicitud de facilidades de pago presentada por el Sujeto Pasivo, facilidad que engloba la totalidad de la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa, con lo que advierte un reconocimiento expreso y tácito del total del adeudo tributario en la Resolución Determinativa impugnada, razón por la que operó la Novación de la Deuda Tributaria; advierte, que la ARIT a efectos de resolver la nulidad del Proceso Administrativo hasta la Resolución Determinativa, resolvió cuestiones que de ninguna manera le fueron planteadas, ni mucho menos requeridas por las partes, vulnerando así el derecho al debido proceso, omitiendo lo dispuesto en el Artículo 211 del Código Tributario Boliviano; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de fiscalización; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal sentido, de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria notificó a Mayoreo y Distribución SA. (MADISA), con la Orden de Fiscalización N° 15990100031, de 25 de febrero de 2015, en la modalidad Parcial a fin de verificar los hechos y/o elementos del IVA, IT e IUE correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; asimismo, notificó el Requerimiento F-4003 N° 00119501 y el Anexo con CITE: SIN/GGSCZ/DF/FE/NOT/01025/2015, de Requerimiento complementario; a tal efecto, el 1 de septiembre de 2015, Mayoreo y Distribución SA. (MADISA), conforme Acta de Recepción de Documentación presentó los documentos solicitados por la Administración Tributaria (…).

Del análisis de la documentación presentada, se tiene que el 4 de abril de 2016, la Administración Tributaria notificó por Cédula al representante legal, de Mayoreo y Distribución SA. (MADISA), con la Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00039/2016, de 30 de marzo de 2016, así como también se advierte la notificación de los Papeles de Trabajo a fojas 176, que expone respecto al IVA la depuración de Facturas de Compras conforme Códigos clasificados como: 1. Sin Factura Original; 2. No Vinculada con la Actividad Gravada; 2.1. No Vinculada con la Actividad Gravada (Alimentos); 2.2. No Vinculada con la Actividad Gravada (No dependiente y/o empleado del contribuyente); 2.3. No Vinculada con la Actividad Gravada (Gas Licuado de Petróleo); 2.4. No Vinculada con la Actividad Gravada (Vehículos a nombre de terceros); 2.5. No Vinculada con la Actividad Gravada (El contribuyente no demostró la propiedad del Vehículo); 3. Transacción no realizada efectivamente y/o documentación insuficiente; 4. Imputación del Crédito Fiscal (Registra en Otro Periodo); 5. Facturación correspondiente al servicio de transporte internacional de carga por carretera (Régimen Tasa Cero); asimismo, determinó por IVA e IT ingresos no declarados por mercadería vendida y no facturada; respecto al IUE determinó gastos No Deducibles, además de reparos debido al análisis de las Normas Contables 3 y 6; en consecuencia, establece una deuda tributaria de Bs7.355.222,79 equivalente a 3.480.938,38 UFV importe que incluye tributo omitido, interés, sanción por la conducta y Multas por Incumplimiento a los Deberes Formales, por IVA, IT e IUE correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2011 (…).

Prosiguiendo, se advierte que el 4 de mayo de 2016, el Sujeto Pasivo mediante memorial presenta descargos a la Vista de Cargo; finalmente, el 30 de junio de 2016, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a Mayoreo y Distribución SA. (MADISA), con la Resolución Determinativa N° 79-17-199-16, de 28 de junio de 2016, así como también se advierte la notificación de los Papeles de Trabajo a fojas 119, acto que resolvió determinar sobre Base Cierta, las obligaciones impositivas del Sujeto Pasivo por el IVA, IT e IUE correspondientes a los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 que ascienden a 1.519.205 UFV equivalentes a Bs3.240.010.-, que incluyen tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento de Deberes Formales (…).

Ahora de la revisión del expediente, se advierte que adjunto al memorial de contestación del Recurso de Alzada presentado por la Administración Tributaria, se presentó la Resolución Administrativa N° 792000040516 de Facilidades de Pago, de 9 de agosto de 2016 (…), de cuyo cuadro de liquidación se evidencia que engloba el impuesto omitido determinado en la Orden de Fiscalización N° 15990100031 por un total de Bs1.088.497.-; asimismo, expone: ‘Que, la solicitud de Facilidad de Pago efectuada por el contribuyente, emergente del Informe de Conclusiones Nro. SIN/GGSCZ/DJCC/UTJ/INF/0051/2016 de fecha 28 de junio de 2016, el mismo que surgió del análisis y valoración de los descargos presentados a la Vista de Cargo Nro. SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00039/2016 de fecha 30 de marzo de 2016, proveniente de la Orden de Fiscalización N° 15990100031’, de lo que se confirma que evidentemente la solicitud de Facilidades de Pago surge de la determinación realizada por la Administración Tributaria en la Orden de Fiscalización.

Finalmente, el Último Párrafo, del Resuelve Quinto de la citada Resolución establece expresamente que: ‘En sujeción a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, para la presente Facilidad de Pago se aplicará la tasa de interés del cuatro por ciento (4%) anual aclarando que el incumplimiento de la Facilidad de Pago, dará lugar a la perdida de los beneficios establecidos en la citada disposición, ocasionando además el cobro del cien por ciento (100%) de la sanción por omisión de pago, conforme lo establecido por el parágrafo IV. del Artículo 22 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0001-15 modificado por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0020-16 de 01 de julio de 2016. Asimismo, si el contribuyente impugna por cualquier vía el documento por el cual se acogió a la Facilidad de Pago u otro emergente de este con el fin de dejar sin efecto la deuda o parte de ella, dará lugar a la perdida de los beneficios con los cuales se le otorga dicha Facilidad de Pago’.

De lo expuesto, es evidente que la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago engloba la deuda tributaria de la Orden de Fiscalización N° 15990100031, que concluyó en la emisión de la Resolución Determinativa N° 79-17-199-16; puesto que, el Sujeto Pasivo al conocer el resultado de la evaluación de los descargos de la Vista de Cargo establecido en el Informe de Conclusiones emitido por la Administración Tributaria, solicitó las Facilidades de Pago, aceptando con ello tácitamente los reparos establecidos en el Proceso de Fiscalización, acogiéndose también a los beneficios de la Ley N° 812; empero de lo señalado resulta evidente que el documento por el cual emerge la Facilidad de Pago, es decir, la Resolución Determinativa no resultaría ser un acto pasible a ser impugnado, puesto que se entiende que la deuda tributaria establecida en el citado documento fue subsumida a la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago, acto que se constituiría en el Titulo de Ejecución Tributaria en caso de incumplimiento de los pagos establecidos en las Facilidades de Pago, conforme el Artículo 108, Parágrafo I, Numeral 8 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por lo expuesto, toda vez que la Resolución Determinativa N° 79-17-199-16, de 28 de junio de 2016, emitida por la Administración Tributaria e impugnada ante la instancia de Alzada, no se constituye en un acto admisible de impugnación al haber sido subsumido en la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 792000040516, de 9 de agosto de 2016, corresponde a esta instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0648/2016, de 24 de octubre de 2016, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz; con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión de 1 de agosto de 2016 (…), inclusive, debiendo la instancia de Alzada rechazar el Recurso de Alzada, conforme lo dispone el Parágrafo IV, Artículo 198 del Código Tributario Boliviano, por haberse interpuesto dicho Recurso contra un acto inimpugnable.” (FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 198 Par. IV de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0074/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0031/202303/01/2023(FTJ IV.4.2. xxx. xxxi. y xxxii.) ARIT-SCZ/RA 0390/202017/07/2020