Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0173/2017 14/02/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0974/2016
Fecha: 28/11/2016
TSJ: S-0052-2019-S2
Fecha: 15/05/2019
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Omisión de Pago
                 - Ausencia de la contravención de Omisión de Pago al haberse declarado correctamente las características de la mercancía importada AGIT-RJ/0173/2017

Máxima:

Siendo que la Contravención Tributaria por Omisión de Pago se configura cuando el importador y/o el Agente Despachante de Aduanas realiza acciones que tienden a disminuir los tributos aduaneros de importación y en consecuencia el pago menor de los tributos que gravan el ingreso legal de mercancías a territorio aduanero nacional (GA, IVA e ICE), ejecutando acciones que van vinculadas intrínsecamente a la descripción, calidad, cantidad, origen, peso, volumen y demás aspectos que son tomados en cuenta para la determinación de la Base Imponible y liquidación de los tributos aduaneros de importación; se tiene que, corresponde desestimar la comisión de la referida Contravención Tributaria prevista en los Artículos 160, Numeral 3 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencie que el Sujeto Pasivo no declara características diferentes a las que tiene la mercancía importada a efecto de rebajar los tributos aduaneros de importación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de la revisión de antecedentes administrativos, evidenció que en la DUI existe un error por parte de la Agencia Despachante de Aduana a momento de realizar la valoración del vehículo en cuestión, toda vez que aplicó el Valor que se encuentra dentro de la Página de Precios Referenciales de la Aduana Nacional, cuya cilindrada es distinta a la del vehículo objeto del Despacho Aduanero, motivo por el que emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, identificando Tributos Omitidos, los cuales fueron cancelados por el importador; sin embargo, no pagó la Multa por Omisión de Pago, razón por la que dispuso su cobro a través del Auto Inicial de Sumario Contravencional, en aplicación de los Artículos 165 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB) y la Resolución Administrativa de Presidencia RA-PE N° 01-012-13; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Sumario Contravencional; sin considerar que, el Operador reconoció la existencia del reintegro al haber realizado el pago de menos de la Deuda Tributaria mediante Boleta de Pago R 923; explica que el vehículo observado tiene las siguientes características: clase: Automóvil; marca: Toyota; tipo: Corolla Axio; color: Blanco; chasis y/o VIN: NZE 1446024560; Combustible: gas; Kit BNV: 2135515, Tanque N° GNV:CC024170; Motor: INZ-D832772; Tracción: 4X4; sin embargo, la ADA Pirámide en el Campo 22 de la citada DUI consignó un Precio Referencial correspondiente a un vehículo de características similares, pero diferente en cuanto a la tracción “4X2”; no obstante, de que la tracción de “4X4” está disponible en la misma tabla de Precios Referenciales, situación que originó una disminución en cuanto a la liquidación de los tributos, por lo que emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional; en ese sentido, expone que conforme a las facultades previstas en los Artículos 105 y 108 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), mediante Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor dentro del Despacho Aduanero de la DUI estableció observaciones respecto a la existencia de Tributos Omitidos y la correspondiente Contravención por Omisión de Pago, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Aduanera el 10 de marzo de 2014, notificó personalmente a Alfredo Leoncio Camacho Effen con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GROGR-ORUOZ N° 50/2014, de 7 de marzo de 2014 que instruyó el inicio de Sumario Contravencional contra la ADA Pirámide por la presunta Contravención Aduanera de Omisión de Pago en la DUI C-165, de 14 de enero de 2014, prevista en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) determinando la sanción pecuniaria de Bs3.030.- correspondientes al 100% de Tributos Omitidos equivalente a 1.586 UFV, además de otorgar el plazo de veinte (20) días para que el presunto responsable formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho; asumiendo defensa el 31 de marzo de 2014, Alfredo Leoncio Camacho Effen manifestó que el contenido técnico - jurídico del Auto Inicial de Sumario Contravencional contradice lo preceptuado en los Artículos 259 y 260 del mencionado Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) y 48 de la Ley N° 1990 (LGA); finalmente, el 22 de abril de 2014, la Administración Aduanera notificó al Sujeto Pasivo con la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-GRORU-ORUOZ N° 02/2014, de 15 de abril de 2014 que declaró probada la comisión de Omisión de Pago, prevista en los Artículos 165 de la Ley N° 2492 (CTB) y 186, Inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA); estableciendo una sanción de 1.586,35 UFV; asimismo, se advierte que la referida Resolución fue objeto de impugnación ante la ARIT La Paz el 9 de enero de 2015, emitiéndose la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0022/2015, que anuló la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-GRORU-ORUOZ N° 02/2014, de 15 de abril de 2014, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Resolución fundamentando expresamente criterio respecto a los descargos presentados, conforme establece los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) (…).

Al efecto dando cumplimiento a lo resuelto por la ARIT La Paz, el 1 de agosto de 2016, la Administración Aduanera notificó a Alfredo Leoncio Camacho Effen con la Resolución Sancionatoria N° AN-GROGR-ORUOZ-RS-N° 062/2016, de 6 de julio de 2016, que señaló que dentro del Despacho de la DUI C-165, se identificó un error por parte de la Agencia Despachante de Aduana a momento de realizar la valoración del vehículo, toda vez que usó el Valor que se encuentra dentro de la Página de Precios Referenciales de la Aduana Nacional (AN), por lo que del resultado, resuelve declarar probada la Omisión de Pago previsto en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) contra la ADA Pirámide representada por Alfredo Leoncio Camacho Effen (…).

En ese sentido, se advierte que el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GROGR-ORUOZ N° 50/2014 y la Resolución Sancionatoria N° AN-GROGR-ORUOZ-RS-N° 062/2016 se originaron el 14 de enero de 2014 cuando la ADA Pirámide tramitó, presentó y validó la DUI C-165, por su comitente Victoria Vanina Pérez Salazar, para la Importación para el Consumo de un vehículo clase Automóvil, tipo Corolla Axio; año 2011, color Blanco, tracción 4x4, chasis NZE1446024560, Motor 1NZ-D832772 y otras características descritas en el FRV 140037205, bajo la Posición Arancelaria 8703221010, por un Valor FOB de $us7.234,04, cuya DUI fue sorteada a canal amarillo, cancelando Bs.21.944.- por concepto de GA, IVA, ICE y FIP, Despacho Aduanero que fue observado por la Administración Aduanera a través del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (2014432165) que hizo constar que los hallazgos detallados se constituyen en Omisión de Pago, toda vez que las características declaradas no corresponden a la verificación física del vehículo; en ese sentido, liquidó como Tributos Omitidos 1586.346 UFV y una Multa por Omisión de Pago de 1586.346 UFV conforme determinan los Artículos 165 de la Ley N° 2492 (CTB), 252 y 257 del mencionado Reglamento a la Ley General de Aduanas, determinando que el Declarante o Importador realicen el pago de Bs6060.- equivalentes a 3.173 UFV (…); en ese sentido, se advierte que el 13 de febrero de 2014 la DUI C-165 fue reimpresa (modificada) donde fueron pagados los tributos liquidados por concepto de GA, IVA, ICE y FIP por la suma de Bs24.974.- (…); situación por la cual se advierte que la ADA Pirámide y su consignataria Victoria Vanina Pérez Salazar cancelaron el reintegro de los tributos liquidados en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor; sin embargo, no fue cancelada la sanción del 100% de los Tributos Omitidos conforme determina el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB).

De la revisión del Formulario de Registro de Vehículos – Código FRV: 140037205, validado ‘el 9 de enero de 2014’ para la DUI C-165, de 14 de enero de 2014 reimpresa el 13 de febrero de 2014, se evidencia la descripción del vehículo sometido a Despacho Aduanero de Importación para el Consumo clasificado en la Subpartida Arancelaria: 87032210100; Clase: Automóvil; Marca: Toyota; Tipo: Corolla Axio; Sub-tipo; X; Año de Fabricación: 2011; Cilindrada: 1496; Tracción: 4X4; Combustible: Gas; Frame: DBA-NZE144-AEXNK; Origen: Japón; Transmisión: AT; Color: Blanco; Año Modelo: 2011; Número de Ruedas: 4; Número de Puertas: 4; Capacidad de Carga 0; Número de Plazas: 5; Chasis: NZE1446024560; Motor: 1NZ-D8327772; Kit GNV: 213515; Tanque GNV: CC024170; es decir, la descripción física, técnica y funcional del vehículo clasificado en la Subpartida Arancelaria: 87032210100, fue declarada correctamente en la DUI C-165 y no como señala Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (2014432165); en ese entendido, considerado que la Contravención Tributaria por Omisión de Pago prevista en los Artículos 160, Numeral 3 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB) es un ilícito que se configura en función a que el importador y/o el Agente Despachante de Aduanas realicen acciones que tiendan a disminuir los Tributos Aduaneros de Importación y en consecuencia el pago menor de los Tributos que gravan el ingreso legal de la mercancía a Territorio Aduanero Nacional (GA, IVA e ICE); situación que necesita que se ejecuten acciones que vayan vinculadas intrínsecamente a la descripción, calidad, cantidad, origen, peso cantidad, volumen y demás aspectos que son tomados en cuenta para la liquidación de la Base Imponible para la liquidación de los Tributos Aduaneros de Importación; en ese contexto, siendo que la descripción del vehículo en cuestión es correcta en la DUI C-165 y el FRV: 140037205 corresponde desestimar la comisión de la Contravención Tributaria por Omisión de Pago prevista en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), ya que la ADA Pirámide representada por Alfredo Leoncio Camacho Effen no declaró en la DUI y el FRV características diferentes a las que tiene el vehículo a efecto de rebajar los Tributos Aduaneros de Importación.

En ese entendido, considerando que la Administración Aduanera observó el Valor FOB declarado en la DUI C-165, aspecto que se constituyó en un “ajuste del Valor Declarado” previsto en los Artículos 258, 259 y 260 del referido Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) y no en “Contravención Tributaria de Omisión de Pago” dispuesta en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), y al haberse cancelando el reintegro de los Tributos Aduaneros de Importación en la DUI C-165, de 13 de febrero de 2014 (reimpresa) resulta improcedente el Proceso Contravencional por Omisión de Pago sustanciado a través del Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GROGR-ORUOZ N° 50/2014 y la Resolución Sancionatoria N° AN-GROGR-ORUOZ-RS-N° 062/2016, ya que no existe deuda tributaria ni sanción a ser cobrada por la Administración Aduanera.” (FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 160 Num. 3 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 258, 259 y 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: