Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0173/2017 | 14/02/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0974/2016 Fecha: 28/11/2016 | TSJ: S-0052-2019-S2 Fecha: 15/05/2019 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Siendo que la Contravención Tributaria por Omisión de Pago se configura cuando el importador y/o el Agente Despachante de Aduanas realiza acciones que tienden a disminuir los tributos aduaneros de importación y en consecuencia el pago menor de los tributos que gravan el ingreso legal de mercancías a territorio aduanero nacional (GA, IVA e ICE), ejecutando acciones que van vinculadas intrínsecamente a la descripción, calidad, cantidad, origen, peso, volumen y demás aspectos que son tomados en cuenta para la determinación de la Base Imponible y liquidación de los tributos aduaneros de importación; se tiene que, corresponde desestimar la comisión de la referida Contravención Tributaria prevista en los Artículos 160, Numeral 3 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencie que el Sujeto Pasivo no declara características diferentes a las que tiene la mercancía importada a efecto de rebajar los tributos aduaneros de importación. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de la revisión de antecedentes administrativos, evidenció que en la DUI existe un error por parte de la Agencia Despachante de Aduana a momento de realizar la valoración del vehículo en cuestión, toda vez que aplicó el Valor que se encuentra dentro de la Página de Precios Referenciales de la Aduana Nacional, cuya cilindrada es distinta a la del vehículo objeto del Despacho Aduanero, motivo por el que emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, identificando Tributos Omitidos, los cuales fueron cancelados por el importador; sin embargo, no pagó la Multa por Omisión de Pago, razón por la que dispuso su cobro a través del Auto Inicial de Sumario Contravencional, en aplicación de los Artículos 165 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB) y la Resolución Administrativa de Presidencia RA-PE N° 01-012-13; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Sumario Contravencional; sin considerar que, el Operador reconoció la existencia del reintegro al haber realizado el pago de menos de la Deuda Tributaria mediante Boleta de Pago R 923; explica que el vehículo observado tiene las siguientes características: clase: Automóvil; marca: Toyota; tipo: Corolla Axio; color: Blanco; chasis y/o VIN: NZE 1446024560; Combustible: gas; Kit BNV: 2135515, Tanque N° GNV:CC024170; Motor: INZ-D832772; Tracción: 4X4; sin embargo, la ADA Pirámide en el Campo 22 de la citada DUI consignó un Precio Referencial correspondiente a un vehículo de características similares, pero diferente en cuanto a la tracción 4X2; no obstante, de que la tracción de 4X4 está disponible en la misma tabla de Precios Referenciales, situación que originó una disminución en cuanto a la liquidación de los tributos, por lo que emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional; en ese sentido, expone que conforme a las facultades previstas en los Artículos 105 y 108 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), mediante Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor dentro del Despacho Aduanero de la DUI estableció observaciones respecto a la existencia de Tributos Omitidos y la correspondiente Contravención por Omisión de Pago, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Aduanera el 10 de marzo de 2014, notificó personalmente a Alfredo Leoncio Camacho Effen con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GROGR-ORUOZ N° 50/2014, de 7 de marzo de 2014 que instruyó el inicio de Sumario Contravencional contra la ADA Pirámide por la presunta Contravención Aduanera de Omisión de Pago en la DUI C-165, de 14 de enero de 2014, prevista en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) determinando la sanción pecuniaria de Bs3.030.- correspondientes al 100% de Tributos Omitidos equivalente a 1.586 UFV, además de otorgar el plazo de veinte (20) días para que el presunto responsable formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho; asumiendo defensa el 31 de marzo de 2014, Alfredo Leoncio Camacho Effen manifestó que el contenido técnico - jurídico del Auto Inicial de Sumario Contravencional contradice lo preceptuado en los Artículos 259 y 260 del mencionado Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) y 48 de la Ley N° 1990 (LGA); finalmente, el 22 de abril de 2014, la Administración Aduanera notificó al Sujeto Pasivo con la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-GRORU-ORUOZ N° 02/2014, de 15 de abril de 2014 que declaró probada la comisión de Omisión de Pago, prevista en los Artículos 165 de la Ley N° 2492 (CTB) y 186, Inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA); estableciendo una sanción de 1.586,35 UFV; asimismo, se advierte que la referida Resolución fue objeto de impugnación ante la ARIT La Paz el 9 de enero de 2015, emitiéndose la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0022/2015, que anuló la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-GRORU-ORUOZ N° 02/2014, de 15 de abril de 2014, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Resolución fundamentando expresamente criterio respecto a los descargos presentados, conforme establece los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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