Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0195/2008 20/03/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0585/2007
Fecha: 23/11/2007
TSJ: S-0015-2015
Fecha: 23/02/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos Deducibles
           - Baja de Activos
             - Por Siniestros
               - Condiciones para que Opere la Deducción STG-RJ/0195/2008

Máxima:

Son deducibles para el cálculo del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), las bajas por pérdidas de bienes sufridas por caso fortuito o fuerza mayor, siempre y cuando tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros; y, a condición de que el contribuyente comunique a la Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes, de conocido el hecho, conforme establece el Artículo 23 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), denunció que la instancia de alzada inobservó la aplicación del art. 23 del DS 24051, sobre el tratamiento de Pérdidas de Capital; por cuanto emitió una resolución administrativa anulando la Resolución Determinativa, emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Verificación Externa, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Informe Final de Fiscalización inclusive, sin considerar que el importe señalado como supuesta venta a la Cía. Aseguradora, es la cobertura del seguro por los daños sufridos; por lo que pidió se revoque totalmente la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la resolución de alzada, la que a su vez, anuló la resolución determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Informe Final de Fiscalización inclusive.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se establece que el Libro Mayor de la Cuenta Nº 8130205 ´Bajas de Bienes de Uso por Siniestros y/o Desusos´, refleja un saldo total de Bs1.187.628,71, al 31 de diciembre de 2003 (…), importe que fue considerado por el contribuyente como gasto deducible para el IUE; sin embargo, a fin de establecer el origen de este saldo, el 18 de julio de 2006, la Administración Tributaria mediante Requerimiento 76620 solicitó documentación adicional, contable y sustentaroria [sustentatoria] de los activos siniestrados, solicitud que fue reiterada el 3 de agosto de 2006, mediante Requerimiento 76654 (…); sin embargo, EPSAS no presentó la documentación solicitada.

Sin embargo, en instancia de alzada, EPSAS presentó fotocopias de las Ordenes de Pago emitidas y legalizadas por la Boliviana Ciacruz a favor Aguas del Illimani SA, además de la documentación contable, documentos de pago y facturas de compras de diferentes bienes de las empresas (…) verificadas las mismas se pudo evidenciar que efectivamente hubo reposición y cobertura de parte de la Cía. de Seguros sobre algunos bienes siniestrados y/o dados de baja por Aguas del Illimani SA. Estas bajas, fueron consideradas por el contribuyente como gastos deducibles del IUE, siendo que conforme al art. 23 del DS 24051(Reglamento IUE), solamente son deducibles bajas por pérdidas sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes por delitos o actos culposos cometidos, en la medida en que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros, y siempre que el contribuyente haya comunicado a la Administración Tributaria dentro de los quince (15) días siguientes de conocido el hecho”. (FTJ IV.3.3. iii, iv, v y vi)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 23 del Decreto Supremo N° 24051 (Reglamento IUE)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: