Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0020/2017 | 09/01/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0852/2016 Fecha: 10/10/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Tratándose de la tercera vez en que se evidencie que el Sujeto Pasivo ha incurrido en el incumplimiento del deber formal de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente, corresponde la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada por veinticuatro (24) días continuos, en virtud de lo previsto en el Artículo 164, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el día del operativo, como es habitual en su negocio, emitió facturas por todas las ventas realizadas y por sumas altas; sin embargo, por la mínima suma de Bs20.- es objeto de la astronómica sanción de 24 días de Clausura de su local comercial, sanción que no es proporcional al monto no facturado, lo que hace inminente su quiebra, por las pérdidas que implican los gastos en alquileres, haberes, servicios, obligaciones contraídas con laboratorios, vencimiento de sus productos, pago de impuestos municipales, servicios básicos y otros, por el cierre del local, lo cual resulta atentatorio a su derecho al trabajo; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, el Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), no necesariamente establece la sanción de Clausura para la primera contravención de no emisión de factura, sino multas pecuniarias, los funcionarios del SIN directamente impusieron la sanción de Clausura de su actividad económica, vulnerando su derecho a ejercer una actividad económica, privándole de su instrumento de trabajo, a este respecto, solicita la convertibilidad de la sanción de Clausura por la multa pecuniaria, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En tal sentido de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria en operativo realizado el 22 de julio de 2015, en el establecimiento comercial Farmacia 23 de Julio de propiedad de Juan Mamani Viza, ubicado en la Avenida Juan Pablo II, N° 26, de la zona Puerto de Mejillones, de la ciudad de El Alto, con NIT 2451764013, constató la venta de medicamentos por Bs21.10, sin la emisión de la respectiva factura, motivo por el cual el funcionario actuante labró el Acta de Infracción N° 00040368, según la cual se procedió a la intervención de la Factura N° 55863 y la siguiente Factura N° 55864 fue emitida por el monto no facturado, hecho que incumple el Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), y se encuentra tipificado como contravención tributaria en los Artículos 160, Numeral 2; 161; 164 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB) y modificaciones de la Ley N° 317, por lo que corresponde la Clausura del establecimiento, aspecto informado a la responsable del establecimiento, conforme lo establece el segundo párrafo del Artículo 103 de la Ley N° 2492 (CTB); adicionalmente, señala que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 168 de la citada Ley N° 2492 (CTB), se le otorga un plazo de veinte días para formular sus descargos (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0020/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |