Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0088/2017 | 30/01/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0682/2016 Fecha: 14/11/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, establecidos en materia tributaria en el Artículo 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando la Administración Tributaria en la emisión de la Resolución Sancionatoria, aplica un marco jurídico que ya no se encuentra vigente a la fecha de la notificación del acto o cuando el acto produjo efectos, omitiendo considerar el fundamento legal aplicable al caso concreto para sustentar la imposición de la sanción, incumpliendo lo previsto en el Artículo 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), referidos a los requisitos del Acto Administrativo que tienen que ver con la causa y el fundamento; correspondiendo en consecuencia, la anulabilidad de obrados dispuesta en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Auto Inicial de Sumario Contravencional fue notificado el 7 de abril de 2016, los descargos presentados el 25 de abril de 2016 y la Resolución Sancionatoria fue emitida el 15 de junio de 2016, y siendo que las actuaciones fueron anteriores a la vigencia de la Ley N° 812 que modificó a la Ley N° 2492 (CTB), que entró en vigencia, el 1 de julio de 2016, no corresponde su aplicación en los citados actos; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional considerando que el Acto Administrativo fue puesto a conocimiento, el 28 de julio de 2016, por lo que su ratio decidendi debió sustentarse en la Ley N° 812 y al no hacerlo se incumple el Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB); empero, tal como establece la Instancia de Alzada, la Resolución Sancionatoria al momento de su emisión cumple con todos los requisitos exigidos en la normativa, por lo que no puede ser declarada nula, siendo la decisión carente de respaldo técnico y totalmente desvirtuado; expresa que la ARIT omitió considerar que de acuerdo con el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, toda vez que la nulidad concurre cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, lo que no ocurrió en el presente caso; más cuando la Instancia de Alzada no expresó de manera clara, concreta y precisa el perjuicio directo ocasionado o el estado de indefensión al que fue sujeto el Contribuyente, de modo que la mención general no puede suplir la carga argumentativa que establece la Ley y la Jurisprudencia, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló hasta la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De los antecedentes descritos y tal como señala la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico (
), se evidencia que el Sujeto Pasivo canceló la deuda tributaria correspondiente al IT del período septiembre/2015, el 24 de noviembre de 2015, es decir, al día siguiente de notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; también se verifica que el Proceso Sancionador establecido en el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), fue iniciado el 7 de abril de 2016, con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional y que vencido el período de descargos de 20 días, se emitió la Resolución Sancionatoria, el 15 de junio de 2016. Es decir, las actuaciones de la Administración Tributaria fueron emitidas antes de la vigencia de la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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