Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1066/2016 | 29/08/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0425/2016 Fecha: 30/05/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Siendo que en la Cuenta Desperdicios se contabiliza conceptos referidos a desperdicios de las mercancías o productos, que se originan en el proceso de producción o elaboración de alimentos - entre otros -; se tiene que, para considerarlos como Gasto Deducible en la determinación del IUE, la baja de los conceptos que se encuentran registrados dentro de dicha cuenta, indefectiblemente deben cumplir el condicionamiento establecido a efectos fiscales en el Artículo 30 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE), y Numerales 26 y 27 de la RA N° 05-0041-99 de 13 de agosto de 1999, adecuándose a la naturaleza y operativa de la actividad de la Empresa. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que respecto a la observación (B.8) Costo de Productos Desperdicio, que la ARIT mantiene la observación con el argumento que no existirían documentos suficientes que sustenten el registro contable de los desperdicios o si estos corresponderían a desperdicios completos o incompletos; sin embargo, no se pronuncia respecto a si se debe cumplir o no con el aviso a la Administración Tributaria para dar la baja dichas mermas que provienen del proceso de producción de alimentos de acuerdo a lo establecido por el Artículo 30 del Decreto Supremo N° 24051; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de fiscalización; sin considerar que, si bien el manual de procedimientos y la Corporación Franquiciante refieren la palabra Desperdicios, empero éstos son Mermas que se originan en el proceso de producción y elaboración de alimentos como resultado de controles de calidad exigidos por la franquicia que representa la Empresa, las que en muchos casos se originan por manipulación incorrecta de los insumos de parte de los trabajadores, como las caídas o por factores fortuitos como cortes de energía eléctrica u otros ajenos al control, por lo que dichos desperdicios (mermas) se generan diariamente sin poder preverse la ocurrencia de los mismos; puesto que son situaciones inherentes a la actividad de la Empresa que no pueden ser desconocidas. Agrega que, las franquicias y la Empresa cumplen determinadas normas y altos estándares de calidad referidos a la manipulación de insumos, temperatura, plazos de utilización de ingredientes, tal como se puede verificar del Manual de Operaciones, Certificaciones de Control de Calidad y Certificaciones de Desperdicios; previa cita de los Numerales 26 y 27 de la Resolución Administrativa (RA) N° 05-0041-99, señala que los mismos se refieren únicamente a la baja de inventarios de bienes o mercancías que quedan fuera de uso u obsoletos, caso en el cual efectivamente el Sujeto Pasivo debe comunicar a la Administración Tributaria diez días hábiles antes a realizarse la baja, situación que no se cumple en el presente caso. Asimismo, señala que la norma establece el procedimiento, a efectos de proceder a la baja de los bienes o mercancías activadas en el inventario pero que las mismas ya no se encuentran siendo utilizadas por desuso o por obsolescencia, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Retomando a la observación realizada por la Administración Tributaria respecto la cuenta Desperdicios, en la Vista de Cargo (
), sustenta que estos desperdicios se refieren a productos o mercaderías que el Contribuyente utiliza dentro de sus operaciones diarias de servicio de comida como ser: mayonesa, carne, salsa, pollo, pan, concentrado de Coca Cola, Fanta y Simba, cucharillas plásticas, jarabe de frutilla, jamón FRIDOSA, lechuga, llajwa, entre otros, sobre los cuales no proporcionó ningún documento que oficialice el registro de estos desperdicios; y considera que estos gastos no pueden ser validados como deducibles debido a que no se presenció la destrucción de la mercancía registrada como desperdicio, menos el Contribuyente dio aviso a la Administración Tributaria de la operativa diaria de estos desperdicios. Como base legal de la observación descrita, cita el Artículo 30 del Decreto Supremo N° 24051 y los Numerales 26 y 27 de la RA N° 05-0041-99. Observación que también fue mantenida en la Resolución Determinativa previa valoración de los argumentos y documentos de descargo presentados por el Sujeto Pasivo (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1066/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |