Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1066/2016 29/08/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0425/2016
Fecha: 30/05/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos No Deducibles
           - Baja de desperdicios deben cumplir los requisitos previstos por Ley para ser considerados como gasto deducible en la determinación del IUE AGIT-RJ/1066/2016

Máxima:

Siendo que en la Cuenta Desperdicios se contabiliza conceptos referidos a desperdicios de las mercancías o productos, que se originan en el proceso de producción o elaboración de alimentos - entre otros -; se tiene que, para considerarlos como Gasto Deducible en la determinación del IUE, la baja de los conceptos que se encuentran registrados dentro de dicha cuenta, indefectiblemente deben cumplir el condicionamiento establecido a efectos fiscales en el Artículo 30 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE), y Numerales 26 y 27 de la RA N° 05-0041-99 de 13 de agosto de 1999, adecuándose a la naturaleza y operativa de la actividad de la Empresa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que respecto a la observación “(B.8) Costo de Productos – Desperdicio”, que la ARIT mantiene la observación con el argumento que no existirían documentos suficientes que sustenten el registro contable de los desperdicios o si estos corresponderían a desperdicios completos o incompletos; sin embargo, no se pronuncia respecto a si se debe cumplir o no con el aviso a la Administración Tributaria para dar la baja dichas mermas que provienen del proceso de producción de alimentos de acuerdo a lo establecido por el Artículo 30 del Decreto Supremo N° 24051; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de fiscalización; sin considerar que, si bien el manual de procedimientos y la Corporación Franquiciante refieren la palabra “Desperdicios”, empero éstos son “Mermas” que se originan en el proceso de producción y elaboración de alimentos como resultado de controles de calidad exigidos por la franquicia que representa la Empresa, las que en muchos casos se originan por manipulación incorrecta de los insumos de parte de los trabajadores, como las caídas o por factores fortuitos como cortes de energía eléctrica u otros ajenos al control, por lo que dichos desperdicios (mermas) se generan diariamente sin poder preverse la ocurrencia de los mismos; puesto que son situaciones inherentes a la actividad de la Empresa que no pueden ser desconocidas. Agrega que, las franquicias y la Empresa cumplen determinadas normas y altos estándares de calidad referidos a la manipulación de insumos, temperatura, plazos de utilización de ingredientes, tal como se puede verificar del Manual de Operaciones, Certificaciones de Control de Calidad y Certificaciones de Desperdicios; previa cita de los Numerales 26 y 27 de la Resolución Administrativa (RA) N° 05-0041-99, señala que los mismos se refieren únicamente a la baja de inventarios de bienes o mercancías que quedan fuera de uso u obsoletos, caso en el cual efectivamente el Sujeto Pasivo debe comunicar a la Administración Tributaria diez días hábiles antes a realizarse la baja, situación que no se cumple en el presente caso. Asimismo, señala que la norma establece el procedimiento, a efectos de proceder a la baja de los bienes o mercancías activadas en el inventario pero que las mismas ya no se encuentran siendo utilizadas por desuso o por obsolescencia, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Retomando a la observación realizada por la Administración Tributaria respecto la cuenta ‘Desperdicios’, en la Vista de Cargo (…), sustenta que estos desperdicios se refieren a productos o mercaderías que el Contribuyente utiliza dentro de sus operaciones diarias de servicio de comida como ser: mayonesa, carne, salsa, pollo, pan, concentrado de Coca Cola, Fanta y Simba, cucharillas plásticas, jarabe de frutilla, jamón FRIDOSA, lechuga, llajwa, entre otros, sobre los cuales no proporcionó ningún documento que oficialice el registro de estos desperdicios; y considera que estos gastos no pueden ser validados como deducibles debido a que no se presenció la destrucción de la mercancía registrada como desperdicio, menos el Contribuyente dio aviso a la Administración Tributaria de la operativa diaria de estos desperdicios. Como base legal de la observación descrita, cita el Artículo 30 del Decreto Supremo N° 24051 y los Numerales 26 y 27 de la RA N° 05-0041-99. Observación que también fue mantenida en la Resolución Determinativa previa valoración de los argumentos y documentos de descargo presentados por el Sujeto Pasivo (…).

Con la finalidad de desvirtuar la observación descrita, la Empresa Recurrente tanto en el memorial de descargo a la Vista de Cargo, los memoriales del Recurso de Alzada y Recurso Jerárquico, objetó como incorrecta la aplicación del Artículo 30 del Decreto Supremo N° 24051 y Numerales 26 y 27 de la RA N° 05-0041-99, señalando que dicha normativa se refiere únicamente a la baja de inventarios de bienes o mercaderías que quedan fuera de uso u obsoletos, caso en el cual el Sujeto Pasivo debe comunicar a la Administración Tributaria la baja a realizarse diez (10) días hábiles antes de proceder a la misma (…). En ese entendido, esta Instancia Jerárquica se circunscribirá al agravio concretamente planteado por la Empresa Recurrente.

Al respecto, corresponde señalar que el Artículo 30 del Decreto Supremo N° 24051, establece: ‘Los bienes del activo fijo y las mercancías que queden fuera de uso u obsoletos serán dados de baja en la gestión en que el hecho ocurra (…)’; asimismo, refiere que ‘Para su aceptación, el sujeto pasivo dará aviso a la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles antes de proceder a la baja del bien o mercancía, para cuyo efecto deberá presentar el historial del bien declarado en desuso u obsoleto, especificando fecha de adquisición o producción, costo del bien, depreciaciones acumuladas, valor residual o valor en inventarios y certificación de los organismos técnicos pertinentes, en caso de corresponder’.”

(…)

“Al respecto, corresponde dejar en claro que el Sujeto Pasivo, como documento que respalda al Libro Mayor de la cuenta Desperdicios, presentó los Listados de Productos y Materiales de Desperdicios (…), de cuyo contenido se extrae que como Desperdicios se registran, entre otros, los siguientes: Apple pie frito, aro de cebollas, batter para pollo, bombilla, brócoli, carne de hamburguesa, carne Fridosa, cebollas fritas, concentrado de coca cola, cucharillas de plástico, envase de pastel de manzana, galletas, jugos de naranja, kétchup, lechugas, locotos, pan, papel, papa frita, pepino, plátano, quesos, salsas, tapas p/vaso, servilletas, zanahorias, King de pescado, jugos, mayonesas, jarabe, pepinillos, chocolates, aceitunas, atún, anchoa, mariscos, tocino, envasados de papa, jamón, cubiertos plásticos, tocinos, pepinillos, tomates, topping de caramelo, azúcar en sachet, huevos frescos, plátano de freír, entre otros.

Como se puede observar, los productos descritos fueron apropiados en la cuenta Desperdicios, toda vez que se adecuan a la definición citada precedentemente, toda vez que en el caso bajo análisis, como es la cuenta Desperdicios se encuentran registradas porciones de un producto o insumo perdido en el curso del proceso de elaboración de alimentos; así se trate de un desperdicio incompleto (insumos para elaboración de un producto) o de un desperdicio completo (hamburguesas), en fin, se trata de un producto, que se encuentra fuera de uso, para el procesamiento de los alimentos o fuera de uso para el consumo; en ese sentido, desde ningún punto de vista se puede considerar a estos desperdicios como merma, como pretende el recurrente; cuando el término ‘Merma’ está definido como la disminución de cantidad en los materiales o materias primas por efecto de evaporación y pérdida de las características del producto por el transcurso del tiempo, pudiendo citarse como ejemplo el gas y la gasolina, entre otros; consecuentemente, si durante el proceso de elaboración (producción) de los alimentos, se suscitan accidentes o imprevistos como ser caídas de insumos, volcado de cajas, ente otros, de los productos descritos anteriormente, estos productos o insumos que quedan fuera de uso corresponden a desperdicios.”

(…)

“Considerando la doctrina señalada precedentemente, es evidente que en el presente caso, el argumento de la Empresa Recurrente en sentido de que la verdadera naturaleza de los ‘Desperdicios’ corresponderían a una ‘Merma’, no guardan semejanza entre ambos conceptos, por tanto, dicha afirmación no se encuentra sustentada ni corresponde a los Procesos Productivos o de elaboración de productos.

Por lo referido, está claro que los conceptos contabilizados en la cuenta Desperdicios, no se refieren a mermas, sino a desperdicios de las mercancías o productos, que se originan en el proceso de producción o elaboración de alimentos; consecuentemente, para considerar como Gasto Deducible en la determinación del IUE, la baja de los conceptos que se encuentran registrados dentro de dicha cuenta, indefectiblemente debió cumplir el condicionamiento establecido a efectos fiscales en el Artículo 30 del Decreto Supremo N° 24051, y Numerales 26 y 27 de la RA N° 05-0041-99, adecuándose a la naturaleza y operativa de la actividad de la Empresa, como es la elaboración de productos para el consumo humano; aspecto que no se dio en el presente caso; por lo que aún presentando como descargo el Libro Mayor; Detalle de Registros de Desperdicios de las diferentes sucursales firmados por el Supervisor de Operaciones y el Informe de Desperdicio Diario de 28 de octubre de 2015; Manual de Operaciones de Burger King sobre la forma de preparación de los productos, de los desperdicios completos e incompletos y flujograma de Estándares y Normas Internacionales de Burger King Corporation (…) y ante la Instancia de Alzada, el Manual de Procedimiento de Control de Desperdicio de los tipos de desperdicio completo e incompleto y Manual de Rentabilidad del Restaurant (…), no son suficientes para desvirtuar la observación de la Administración Tributaria.” (FTJ IV.4.1.1.7. xxi. xxii. xxiii. xxvii. xxviii. xxx. y xxxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 30 del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE)
-Num. 26 y 27 de la RA N° 05-0041-99

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1066/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0465/201812/03/2018(FTJ IV.4.8. iv. v. vi. y xi.) ARIT-CBA/RA 0492/201706/11/2017
AGIT-RJ-0106/202330/01/2023(FTJ IV.4.8. xi ) ARIT-CBA/RA 0492/201706/11/2017