Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1066/2016 | 29/08/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA 0425/2016 Fecha: 30/05/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en que se evidencie que el Sujeto Pasivo realiza el pago a personas naturales que no emiten factura por la prestación de servicios, efectuando las respectivas retenciones de los impuestos IUE e IT, en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 3 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE) y 10 del Decreto Supremo N° 21532 (R-IT), corresponde considerar dicho pago como gasto deducible en la determinación de la Utilidad Neta Imponible, por encontrarse debidamente respaldado. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que sobre el rubro Otros Gastos Operativos, en el cual se encuentra incluida la cuenta Servicio de Transporte, que revisados los contratos, se observa que dichos servicios son contratados por toda una gestión, de forma recurrente y habitual; por tanto, al verificarse la habitualidad en la prestación de los servicios, éstos se encontrarían gravados por IVA, IT e IUE, por lo que, a la finalización del servicio el Contribuyente debió solicitar la emisión de la respectiva factura, no obstante se limitó a presentar los comprobantes de pago por las retenciones del IUE e IT, pagos que no validan el gasto; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de fiscalización; sin considerar que, la Empresa Recurrente y la ARIT, asumen que no es necesario que estas operaciones se encuentren respaldadas con la factura respectiva, enmarcando estas operaciones a lo establecido en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 24051 y la Resolución Administrativa (RA) N° 05-0041-99; prosigue señalando que si bien las compras de bienes y/o servicios realizados a personas naturales que ejercen profesionales liberales o a sucesiones indivisas, sólo son aplicables cuando en la compra no se configure la habitualidad o cuando la compra se realizó por única vez u ocasionalmente; asimismo, según los contratos se evidencia que el plazo de vigencia de los mismos es de un año; es decir, que se realiza la prestación del servicio de transporte de manera recurrente y consecutiva; por lo que, correspondía que la ARIT considere el cumplimiento del Artículo 3 de la Ley N° 843 (TO), por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, de la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Tributaria observó los pagos por servicios de transporte por Bs43.564.-, cuyo detalle se encuentra en el cuadro Cuenta Gastos de Transporte Nº 6222.102 de la Vista de Cargo (
), observación que se encuentra también reflejada en la página 11 de la Resolución Determinativa (
) | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1066/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |