Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1140/2016 26/09/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0387/2016
Fecha: 18/07/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - Métodos de valoración
                   - Anulabilidad de obrados al aplicarse el Segundo Método de Valoración inobservando lo previsto en la Resolución 1684 AGIT-RJ/1140/2016

Máxima:

Existe vulneración de los preceptos normativos respecto a la defensa y debido proceso del Sujeto Pasivo, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 68 Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que el ente fiscal, respecto al Valor en Aduana de las Mercancías importadas, si bien realiza el descarte fundamentado del Primer Método de Valoración, en la aplicación del Segundo Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas no realiza una fundamentación técnica ni respalda documentalmente la aplicación del referido método, inobservando los Artículos 37, 38, 39, 60, 61 Numeral 1 de la Resolución 1684 de 28 de mayo de 2014 de la Comunidad Andina (CAN); correspondiendo la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el argumento en sentido que la Resolución Determinativa no contiene el fundamento de hecho conforme al Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), en cuanto a las razones técnicas para la aplicación del Segundo Método de Valoración (Valor de Transacción de Mercancías Idénticas), no es evidente, toda vez que en la Resolución Determinativa se exponen las razones que dieron lugar a la aplicación del Segundo Método de Valoración, tomando como referencia valores aceptados y reconocidos por la Aduana Nacional, conforme reconoce Alzada al referir que en antecedentes administrativos se encuentra la impresión del sistema SIVA, de donde se tomó el precio unitario de una importación de mercancía idéntica en cuanto a la descripción comercial, marca, modelo, composición; tomando en cuenta además el elemento tiempo, ya que no sobrepasa los 365 días y contiene los ajustes necesarios, conforme a lo estipulado en los Artículos 38 y 39 de la referida Resolución 1684 de la CAN; es decir, se cumplieron los requisitos del Artículo 37 de dicha Resolución, para la aplicación del Segundo Método de Valoración; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Control Diferido; sin considerar que, la Resolución de Alzada vulnera el Principio de Verdad Material e invierte el Principio de la Carga de la Prueba, a través de una parcializada e incompleta valoración de la prueba que constituye el expediente administrativo con Orden de Control Diferido; siendo que, la normativa tributaria aduanera regula expresamente este aspecto procedimental, ya que el importador no ha desvirtuado oportunamente las observaciones de la Administración Aduanera, conforme los Artículos 76 de la Ley N° 2492 (CTB) y 252 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), para demostrar sin lugar a dudas que el Valor Declarado es el realmente pagado por esa mercancía; por el contrario, se ha efectuado el Proceso de Determinación cumpliendo el debido proceso en su triple dimensión: como derecho, como garantía y también como principio, asignando el debido valor probatorio a cada uno de los documentos acumulados al expediente, sobre la base de documentación y datos objetivos y cuantificables obtenidos de bases de datos oficiales, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, toda vez que se está analizando la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento y siendo que la Administración Aduanera aludió que el mismo no vulneró el debido proceso ni los derechos del Sujeto Pasivo, basando el argumento de su Recurso Jerárquico a la afirmación de que tanto la Resolución Determinativa, como la Vista de Cargo están correctamente elaborados y ejecutados, es pertinente analizar este aspecto; de modo que, de la revisión de la Vista de Cargo se tiene que la misma en el ‘Sustento Técnico de la Variación de Valor’, refiere que conforme el Artículo 18 de la Decisión 571 de la CAN, la carga de la prueba recaía en el Sujeto Pasivo, quien no presentó ninguna información complementaria ni ningún descargo que respalde el Valor Declarado, razón por la cual, procedió a realizar una evaluación de la aplicación del Primer Método de Valoración, exponiendo el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación, respecto del cual concluyó que el Despacho Aduanero no cumple con los mismos para la determinación del Valor de Transacción.

De lo señalado, se evidencia que a los fines de lo previsto en el Artículo 17 de la Decisión 571 de la CAN, la Administración Aduanera al dudar de los Valores Declarados en la DUI C-801 y la documentación soporte acompañada por la ADA Tarija SRL., notificó al Sujeto Pasivo el 29 de octubre de 2015 con el Acta de Diligencia AN-GRT-UFITR N° 188/2015 y le solicitó documentación complementaria (…), la cual no fue presentada, de manera que la Administración Aduanera procedió a analizar la documentación de la carpeta del Despacho Aduanero, señalando que la misma no cumplía con los requisitos establecidos para la aplicación del Método del Valor de Transacción, por lo cual, no podía determinarse el Valor con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC, de manera que, ante la falta de respuesta por parte del Sujeto Pasivo, rechazó el Valor de Transacción, notificándole el 28 de diciembre de 2015 con la Vista de Cargo AN-GRT-UFITR N° 047/2015, tal como establece el Artículo 53, Numerales 1, Incisos a), b) y c); y 2 y 3 de la Resolución 1684 de la CAN (…), por lo cual, el descarte del Primer Método de Valoración se encuentra debidamente fundamentado en la Vista de Cargo.

Continuando con el análisis, se evidencia que la Administración Aduanera señala en la mencionada Vista de Cargo que al no poder determinar el valor con arreglo al Artículo 1 del Acuerdo de Valoración OMC, recurrirá a los Métodos Secundarios; al respecto, se tiene que ingresando al análisis de la procedencia de aplicación del Método 2. Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, refirió contar con antecedentes de Valores de Transacción de Mercancías Idénticas que le permite determinar el Valor de Transacción como idéntica, porque fueron aceptados y reconocidos por la Aduana Nacional en el Sistema SIVA; al efecto expone un Cuadro que contiene el ítem 1, en razón del cual señala que aplica tal Método, y expresa en los títulos de las columnas -entre otros- ‘Cantidad por docena’, ‘Precio por docena FOB’, ‘Precio por docena fiscalización’, ‘Valor FOB según fiscalización’ y establece en la última columna el ‘Valor de Sustitución’, pero que no se explica en el contexto cuál es la mercancía idéntica de referencia sobre la cual basa la aplicación del Segundo Método, así como la comprobación a la que hace referencia los Artículos 37, 38 y 39 de la Resolución 1684 de la CAN, es decir, que dichos valores correspondan a valores establecidos conforme al Método del Valor de Transacción pero aplicados a mercancías idénticas que hayan sido previamente aceptados por la Administración Aduanera según lo dispuesto en el Artículo 60 de la Resolución 1684 de la CAN, es decir, valores criterio que corresponden a valores establecidos por la Administración Aduanera fruto de una investigación del valor de la mercancía objeto de despacho, que lleve en cuenta el señalado Método del Valor de Transacción aplicado a mercancías idénticas, los ajustes necesarios en cuanto al nivel comercial y cantidad, así como el elemento tiempo, que refiere a mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o un momento aproximado que las mercancías objeto de valoración, aspectos que no se encuentran fundamentados claramente en las consideraciones que debe realizar la Administración Aduanera para aplicar el Segundo Método de Valoración Aduanera.

Prosigue señalando que para los ítems 2 al 30 de la DAV, los valores declarados por el operador son razonables en comparación a los valores referenciales encontrados en la base de datos del Sistema SIVA - Precios, sin demostrar tal comparación; concluyendo que: ‘En aplicación los métodos descritos en párrafos anteriores se determina nuevo Valor FOB total de $US 137.199,51’, lo que denota inconsistencia en la pretensión de aplicación de los Métodos de Valoración, por cuanto si bien se pretende explicar el descarte del Primer Método, la fundamentación para la aplicación del Segundo Método, carece de fundamentación técnica y documentación que respalde la afirmación; asimismo, es pertinente señalar que los cuadros y liquidaciones constantes en la Vista de Cargo, carecen de explicación, no alcanzando a entender lo que la Administración Aduanera procura demostrar a través de los mismos, además que no se tiene una explicación de dónde se obtiene el valor FOB $us106.350.- de sustitución y la relación con los Cuadros expuestos en la mencionada Vista de Cargo, vulnerando el Artículo 61, Numeral 1 de la Resolución 1684 de la CAN.

Por todo lo relacionado precedentemente, se evidencia la omisión de fundamentación tanto en la Resolución Determinativa, tal como lo estableció la Instancia de Alzada, que alcanza inclusive a la Vista de Cargo, que ciertamente vulnera los preceptos normativos respecto a la defensa y debido proceso; consiguientemente, al haberse evidenciado que la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), contra Oswaldo Dioney Rojas Antelo, al amparo del Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada (...); con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-GRT-UFITR N° 047/2015, inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Vista de Cargo, considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo dispuesto por el Acuerdo de Valoración; Artículos 37, 38 y 39 de la Resolución 1684 de la CAN; 96, Parágrafo I; 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).” (FTJ IV.3.1. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado
-Art. 37, 38, 39, 60, y 61 Num. 1 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina (CAN)
-Arts. 68 Num. 6 y 7 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1140/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1146/201626/09/2016(FTJ IV.3.2. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-CBA/RA 0377/201618/07/2016
AGIT-RJ-0428/201717/04/2017(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0129/201730/01/2017
AGIT-RJ-0318/202327/03/2023(FTJIV.3.1.xi.xii.xiv.xv.xii y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0003/202309/01/2023