Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1140/2016 | 26/09/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0387/2016 Fecha: 18/07/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración de los preceptos normativos respecto a la defensa y debido proceso del Sujeto Pasivo, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 68 Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que el ente fiscal, respecto al Valor en Aduana de las Mercancías importadas, si bien realiza el descarte fundamentado del Primer Método de Valoración, en la aplicación del Segundo Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas no realiza una fundamentación técnica ni respalda documentalmente la aplicación del referido método, inobservando los Artículos 37, 38, 39, 60, 61 Numeral 1 de la Resolución 1684 de 28 de mayo de 2014 de la Comunidad Andina (CAN); correspondiendo la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el argumento en sentido que la Resolución Determinativa no contiene el fundamento de hecho conforme al Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), en cuanto a las razones técnicas para la aplicación del Segundo Método de Valoración (Valor de Transacción de Mercancías Idénticas), no es evidente, toda vez que en la Resolución Determinativa se exponen las razones que dieron lugar a la aplicación del Segundo Método de Valoración, tomando como referencia valores aceptados y reconocidos por la Aduana Nacional, conforme reconoce Alzada al referir que en antecedentes administrativos se encuentra la impresión del sistema SIVA, de donde se tomó el precio unitario de una importación de mercancía idéntica en cuanto a la descripción comercial, marca, modelo, composición; tomando en cuenta además el elemento tiempo, ya que no sobrepasa los 365 días y contiene los ajustes necesarios, conforme a lo estipulado en los Artículos 38 y 39 de la referida Resolución 1684 de la CAN; es decir, se cumplieron los requisitos del Artículo 37 de dicha Resolución, para la aplicación del Segundo Método de Valoración; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Control Diferido; sin considerar que, la Resolución de Alzada vulnera el Principio de Verdad Material e invierte el Principio de la Carga de la Prueba, a través de una parcializada e incompleta valoración de la prueba que constituye el expediente administrativo con Orden de Control Diferido; siendo que, la normativa tributaria aduanera regula expresamente este aspecto procedimental, ya que el importador no ha desvirtuado oportunamente las observaciones de la Administración Aduanera, conforme los Artículos 76 de la Ley N° 2492 (CTB) y 252 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), para demostrar sin lugar a dudas que el Valor Declarado es el realmente pagado por esa mercancía; por el contrario, se ha efectuado el Proceso de Determinación cumpliendo el debido proceso en su triple dimensión: como derecho, como garantía y también como principio, asignando el debido valor probatorio a cada uno de los documentos acumulados al expediente, sobre la base de documentación y datos objetivos y cuantificables obtenidos de bases de datos oficiales, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ahora bien, toda vez que se está analizando la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento y siendo que la Administración Aduanera aludió que el mismo no vulneró el debido proceso ni los derechos del Sujeto Pasivo, basando el argumento de su Recurso Jerárquico a la afirmación de que tanto la Resolución Determinativa, como la Vista de Cargo están correctamente elaborados y ejecutados, es pertinente analizar este aspecto; de modo que, de la revisión de la Vista de Cargo se tiene que la misma en el Sustento Técnico de la Variación de Valor, refiere que conforme el Artículo 18 de la Decisión 571 de la CAN, la carga de la prueba recaía en el Sujeto Pasivo, quien no presentó ninguna información complementaria ni ningún descargo que respalde el Valor Declarado, razón por la cual, procedió a realizar una evaluación de la aplicación del Primer Método de Valoración, exponiendo el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación, respecto del cual concluyó que el Despacho Aduanero no cumple con los mismos para la determinación del Valor de Transacción. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1140/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |