Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1114/2016 12/09/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0484/2016
Fecha: 27/06/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Débito Crédito
         - Es obligación del Sujeto Pasivo demostrar la existencia efectiva de devoluciones o recisión de bienes o servicios AGIT-RJ/1114/2016

Máxima:

En aquellos casos en que el Sujeto Pasivo manifieste la existencia de una devolución o recisión de bienes o servicios adquiridos con anterioridad, es obligación del mismo respaldar tal aseveración, conforme lo previsto en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), presentar la documentación que respalde la existencia efectiva de devoluciones o recisión de bienes o servicios, a fin de demostrarse que correspondía la emisión de las Notas de Crédito – Débito según los parámetros previstos en el Artículo 63 de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que las Notas de Débito Crédito cumplen con la formalidades tributarias, explica que al ser su rubro principal las Telecomunicaciones, en cumplimiento a los Artículos 45 y 47 de la Ley N° 164 de Telecomunicaciones, está en la obligación de interconectarse con otros operadores nacionales o internacionales, ya que sólo mediante estos acuerdos, una llamada de su usuario termina en la red de otro operador y de esta forma, hacer que un usuario pueda establecer comunicación con otro usuario de otra red, servicio de interconexión por el que emite la factura respectiva, en base a los registros de las centrales telefónicas que son enviadas por el Área de Redes a Sistemas para su procesamiento; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de fiscalización; sin considerar que, los operadores cuentan con su propio sistema de medición de tráfico que son enviados para su conciliación tomando en cuenta la diferencia horaria, tipo de redondeo, sistemas de medición no similares al del otro operador, alineación en la numeración del país respecto de los otros países, emergente del plan de numeración y otros motivos técnicos; aclara que las diferencias respecto al Operador, se acepta parcialmente el acuerdo y la diferencia es una rescisión parcial del mismo, ya que se deja sin efecto el cobro y se debe proceder ajustar con “notas de crédito débito”, tal cual establece la norma tributaria. Manifiesta, que cuenta con parámetros técnicos que obligan a la utilización de la citadas notas ante la rescisión parcial de servicios, por esta razón se toman factores de medición en esta actividad para realizar la facturación y cumplir correctamente con las obligaciones tributarias, entendiendo que la medición entre operadores consiste en la información generada en base a los registros de las centrales telefónicas que son enviadas por el área de Red a Sistemas permitiendo que cada operador cuente con su propio sistema de medición de tráfico; argumenta que, con la emisión de la factura por un monto determinado, y después de realizado el cotejo, por la diferencia emitió las Notas de Débito Crédito; explica a continuación el procedimiento de facturación, e indica que la Oferta Básica de Interconexión-OBI es el detalle de elementos mínimos, de orden técnico, económico, comercial, jurídico y administrativo y servicios de apoyo que un operador de red pública ofrece para la interconexión aprobada mediante Decreto Supremo N° 1391 y la citada Oferta Básica de Interconexión fue aprobada por la ATT mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0503/2014 en su tercera actualización; señalando que, estas circunstancias entre los operadores por los servicios de interconexión y llamadas debieron ser comprendidas por la Administración Tributaria; manifiesta que, el Proceso de Determinación está alejado del rubro de las telecomunicaciones ya que fueron depuradas sin fundamento las Notas de Débito Crédito giradas a operadores internacionales, y con el argumento de que no serían válidas por no ajustarse a lo dispuesto en el Artículo 63, Incisos 1 y 2 de la RND N° 10-0016-07 y porque no existe la figura de devolución o rescisión para la utilización de dichas Notas; explica, que cumplió con las disposiciones normativas tributarias, ya que reitera que su actividad está regulada mediante la Ley N° 164 de Telecomunicaciones, así como la interconexión con los operadores internacionales, que debió ser considerada por la Administración Tributaria, ya que la misma deriva en la realización de conciliaciones por factores técnicos, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo: Facturas observadas Crédito Fiscal IVA (…) observó las Notas de Débito Crédito con el Código F: Nota de Débito Crédito no valida por que no se refieren a una devolución recisión del servicio prestado conforme lo señalado en los inciso 1 y 2 del Artículo 63 de la RND N° 10-0016-07, (…)

Continuando con la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el Sujeto Pasivo, en fecha 7 de enero de 2015, presentó documentación consistente en: Declaraciones Juradas, Libros de Compras, Facturas y Notas de Débito Crédito, según consta en el Acta de Recepción de Documentos (…). El 30 de diciembre de 2015 presentó descargos a la Vista de Cargo consistentes en: Certificación para las facturas N° 2815, 417, 133 y 477; Extracto Bancario para las Facturas N° 2, 5785, 73521, 1815 y 162; las Notas de Débito, conciliación interna y otra documentación adicional (Factura por servicios, notas de los clientes internacionales adjuntando el tráfico de llamadas salientes) (…),

En Instancia de Alzada, presentó documentación consistente en: impresión de las diapositivas de Notas de Crédito-Débito Internacionales, fotocopia del Acta de devolución de documentos de 2 de enero de 2016, dos archivadores de palanca conteniendo la Ley N° 164 de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación; Decreto Supremo N° 1391 Reglamento de la Ley N° 164; Acuerdo de la Organización Mundial de comercio (OMC); Resolución Ministerial N° 062 del Ministerio de Obras Públicas; Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0503/2014; oferta básica de interconexión de ENTEL SA. actualizada al 31 de octubre de 2011 y documentación relativa a las Notas de Crédito-Débito emitidas a COTAS y a operadores internacionales (…).

La documentación presentada por el Sujeto Pasivo, da cuenta de que el Sujeto Pasivo presta servicios de interconexión a operadores extranjeros, pues las facturas fueron giradas a sus clientes internacionales por ‘Trafico para facturación’; dicha actividad que se encuentra regulada por normativa nacional como ser -entre otros- el Decreto Supremo N° 26011, Resolución Ministerial N° 612 emitida por el Ministerio de Obras Publicas y Servicios y Vivienda, y por disposiciones emitidas por la Autoridad de Telecomunicaciones y Transporte -entre ellas- la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0503/2014.

Por otro lado de la revisión de las Notas de Débito Crédito, se advierte que fueron emitidas por ‘Detalle de la devolución o rescisión’, de lo cual se colige la existencia de una devolución o recisión de servicios, tomando en cuenta la actividad que realiza ENTEL SA.; asimismo, de toda la documentación presentada por el Sujeto Pasivo, se extraña la presentación de contratos suscritos con los operadores internacionales, tampoco cursa el documento por el cual hubiera sido rescindido el citado contrato ni la documentación que respalde la existencia de alguna ‘devolución’; en ese entendido, es evidente que las Notas de Débito Crédito fueron emitidas sin considerar lo dispuesto en el Artículo 63 de la RND N° 10-0067-07 [10-0016-07], ya que como se señaló, el Sujeto Pasivo no respaldó la existencia de una efectiva devolución o recisión de bienes o servicios adquiridos con anterioridad, como era su obligación al amparo del Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB).

Es importante precisar, que es el Sujeto Pasivo quien señaló que la emisión de las Notas de Débito Crédito responde a ‘discrepancias en la medición’ derivadas de conciliaciones técnicas, asumida como una ‘recisión parcial del servicio prestado’ que deja sin efecto el cobro, no obstante en ningún momento ese argumento, fue respaldado documentalmente.” (FTJ IV.4.5. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 63 de la RND N° 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: