Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0603/2016 06/06/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0236/2016
Fecha: 21/03/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos No Deducibles
           - Donaciones y otras cesiones gratuitas
             - Incumplimiento de los requisitos establecidos para contribuciones voluntarias y para donaciones impiden que los gastos sean considerados como deducibles del IUE (Actividad Minera) AGIT-RJ/0603/2016

Máxima:

Siendo que las actividades mineras se desarrollan bajo el Principio de Desarrollo Sostenible, que involucra además a las Comunidades que acceden a la explotación de sus territorios a cambio de colaboración directa; a efectos de que los gastos por responsabilidad social empresarial realizados por el Sujeto Pasivo sean considerados como deducibles del IUE, corresponde al mismo considerar los requisitos para las contribuciones voluntarias y para las donaciones dispuestos en los Artículos 8 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley N° 1777 de 17 de marzo de 1997; 47 de la Ley N° 843 (TO) y 18 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el ámbito de acción donde explota la piedra caliza, alcanza a varias Regiones aledañas a las concesiones mineras que posee, para ello suscribe Convenios con distintas Asociaciones, conformadas por los propios comunarios de esas zonas; en esas Comunidades y en algunas aledañas, realizó Proyectos de impacto social en beneficio de las Comunidades; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de fiscalización; sin considerar que, suscribió Convenios con las distintas Comunidades propietarias de predios, comprometiéndose a financiar anualmente, por lo menos una obra de magnitud y otros proyectos a requerimiento de las Comunidades; por lo que, los proyectos comprometidos y ejecutados son gastos necesarios para mantener la fuente generadora de recursos y por consiguiente una obligación que asume la Empresa por requerimiento de las Comunidades y por disposición del Estado, razón por la cual esos gastos forman parte del costo; ante un supuesto incumplimiento de esos compromisos, no podrían explotar esas áreas mineras, debido a que las Comunidades no permitirían el acceso del personal ni de los equipos; reitera que los proyectos son compromisos asumidos para mantener la fuente generadora de ingresos, mediante el acceso a las concesiones, siendo “obligaciones plenas y absolutamente necesarias", para realizar la actividad principal y no son contribuciones voluntarias como señala el SIN con el objetivo de aplicar el Artículo 8 de las Disposiciones Transitorias Finales de la Ley N° 1777; señala, que en la ejecución de los proyectos contaron con aportes de contraparte de las Comunidades beneficiarias, aportes que superan el 20% de la inversión realizada, por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria en el Papel de Trabajo- Gastos de Responsabilidad Social (…), observa gastos de donaciones/contribuciones especiales que no cumplen lo previsto en Ley para ser deducibles del IUE por un importe de Bs1.844.005.- la misma se encuentra respaldada -entre otros- con: la solicitud de la Junta de Vecinos para la dotación de premios a estudiantes de diferentes Comunidades del Cantón Tarambillo – Pujri para la feria de la salud; Contrato para la ejecución del Proyecto Valoración Arqueológica y Patrimonial del Yacimiento de Pajchiri departamento de La Paz; Contrato de obra de Captación y Drenaje de cancha en Chiaraque; Acta de Entrega de 100qq. de harina a la comunidad de Cachuma; Acta de Entrega de donación de un telecentro y equipamiento a la Asociación de Mineros Productores de Piedra Caliza ubicada en los Municipios de Colquencha y Marquirivi; Aprobación de solicitudes de grupos de interés, solicitante Unidad Educativa Colquencha (donación); Acta de Entrega donación losetas a Asociación de Municipios Productores de Piedra Caliza; Acta de Entrega Refacción de Aula y Otros Unidad Educativa de Mecaña (donación); Acta de Entrega Refacción de dos Aulas y construcción de dormitorio y cocina a la Unidad Educativa de Llipi Llipi (donación); Acta de Entrega Módulo Sanitario Ecológico Unidad Educativa Litoral de Coquencha (donación); Acta de Entrega Proyectos de pre inversión a la Cooperativa Minera Marmolera Ltda. de la Localidad de Sora Sora (donación) (…).

Como descargo a la Vista de Cargo presentó una Certificación de 10 de agosto de 2015 de la Asociación de Mineros Productores de Piedra Caliza, en el que certifica el aporte de la contraparte en mano de obra, mantenimiento, administración, limpieza y sostenibilidad de los proyectos; el Convenio suscrito el 3 de noviembre de 2010 entre ESMICAL SA. y la Asociación de mineros productores de Piedra Caliza para la dotación de Telecentros; Certificaciones de las Comunidades de: Mecaña, que certifican el aporte en material y mano de obra en la Refacción de Aulas en la escuela de la comunidad; de Llipi Llipi certifica el aporte en mano de obra y material en la obras Refacción de aulas y Construcción de un dormitorio y Cocina; de Chiaraque, certifica haber aportado con el preparado del terreno y mantenimiento del mismo en la obra Drenaje para la Cancha; la Cooperativa Multiactiva Catavi Ltda., certificó el aporte en el transporte y mano de obra del proyecto Donación de losetas; además fue presentada la misma documentación presentada en fiscalización (…).”

(…)

“De lo señalado, se tiene que según la documentación adjunta por el Sujeto Pasivo, los proyectos ejecutados fueron entregados en calidad de donación, de igual forma se advierte que los beneficiarios de dichos proyectos son Juntas de Vecinos, Asociaciones de Mineros Productores de Piedra Caliza, Unidades Educativas, la Cooperativa Minera Marmolera Ltda., la observación de esta cuenta alcanza a Bs1.844.005.-.

De igual forma es importante puntualizar que en sujeción a la Ley N° 1777, las Empresas Mineras desarrollan sus Comunidades actividades según el Principio de desarrollo sostenible que involucra además a las que acceden a la explotación de sus territorios a cambio de colaboración directa; en tal entendido, es evidente que según la documentación contable del Sujeto Pasivo, las donaciones efectuadas no se circunscriben en lo dispuesto en el Artículo 8 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley N° 1777, pues esta norma regula que las contribuciones voluntarias no deberán exceder el 10% de las inversiones en exploración, desarrollo, explotación, beneficio y en protección ambiental directamente relacionadas con sus actividades mineras y/o metalúrgicas; tampoco existe evidencia, de que para la ejecución de los proyectos se haya concertado con el Municipio, ni del aporte mínimo de contraparte del 20%, ya que las Certificaciones mediante las cuales las Comunidades dan fe de haber aportado con la contraparte en especie (mano de obra, materiales, mantenimiento, etc.), no cumplen con el aporte mínimo de la contraparte, pues no fue cuantificado.

Por otra parte al haber, el Sujeto Pasivo respaldado documentalmente que los proyectos se tratan de donaciones, estos deberían realizarse en sujeción a lo dispuesto en los Artículos 47 de la Ley N° 843 (TO) y 18 del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE), toda vez que las donaciones efectuadas deberán ser hasta el límite del diez por ciento (10%) de la Utilidad Imponible correspondiente a la gestión en que se haga efectiva la donación o cesión gratuita, previo cumplimento de lo establecido en el Artículo 5 de dicho Reglamento, por parte del beneficiario.

Según la Certificación emitida por el Honorable Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco y la Certificación del Sub Alcalde del Cantón Catavi del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, ambas autoridades dan fe que los proyectos financiados por ESMICAL SA., cuentan con la contraparte no financiera de las Comunidades; ambas Certificaciones no consideran que para efecto de las contribuciones voluntarias dispuestas en el Artículo 8 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley N° 1777, se requiere una contraparte del 20%, por lo tanto la prueba no desvirtúa los cargos.

Respecto a los Convenios suscritos con Asociaciones de Comunarios y con Comunidades propietarias de los predios, comprometiéndose a elaborar por lo menos un proyecto de magnitud y otros a requerimiento de las Comunidades, las mismas no forman parte de los antecedentes; estos Convenios no consideran lo dispuesto en los Artículos 8 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley N° 1777 y 47 de la Ley N° 843 (TO).

Con relación a que los aportes de la Comunidades beneficiarias superan el 20% de la inversión realizada ya que cursan documentos de recepción y el reconocimiento de los aportes propios de cada Comunidad que superan la cuantía establecida; cabe aclarar, que las Certificaciones emitidas por las Comunidades beneficiarias de los Proyectos, únicamente señalan haber realizado el aporte en calidad de contraparte consistente en mano de obra, materiales, mantenimiento, etc., sin haber cuantificado el mismo, por lo que no corresponde lo señalado por el Sujeto Pasivo en el entendido de que los aportes de la Comunidades superan el 20%.”

(…)

“En este entendido, queda claro que las actividades mineras se desarrollan bajo el Principio de desarrollo sostenible, que involucra además a las Comunidades que acceden a la explotación de sus territorios a cambio de colaboración directa; no obstante el Sujeto Pasivo en la suscripción de los Convenios con las Comunidades aledañas a su centro de operaciones, no consideró lo dispuesto en el Artículo 8 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley N° 1777 y en los Artículos 47 de la Ley N° 843 (TO); y 18 del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE), disposiciones que establecen requisitos para las contribuciones voluntarias y para las donaciones; en consecuencia, los gastos realizados por Responsabilidad Social Empresarial no son deducibles del IUE.” (FTJ IV.4.4.2. x. xi. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 47 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 8 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley N° 1777
-Art. 18 del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: