En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en la gestión 2011, su único cliente no requirió material en los meses de agosto y septiembre de 2011, razón por la que no se realizó la explotación de la cantera y no tuvo producción en los indicados meses, por lo que no realizó venta alguna que deba ser reconocida como ingreso en los Estados Financieros, como descargo adjuntó los Informes de producción y Certificación del cliente, que respaldan la ausencia de producción y de entrega de piedra caliza, pero existió un anticipo que fue registrado contablemente como ingresos anticipados (pasivo transitorio de corto plazo), hasta que se perfeccione la venta, así lo señala la Nota 12 a los Estados Financieros; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de fiscalización; sin considerar que, el Principio Contable de Realización según la Norma Contable NC 1, Principios y Normas Técnico - Contables Generalmente Aceptados para la Preparación de los Estados Financieros y la Norma de Contabilidad N° 11, y señala que en tanto no se perfeccione la operación, no es posible devengar (reconocer) los ingresos, pues se desconoce el concepto de la venta; indica, que la Norma Contable N° 1, en el Capítulo II, Parte III, Punto 3, define Ingresos o Utilidades Diferidas, señalando que es un rubro contable en el que se registra los hechos económicos que originarán beneficios a ser liquidados en ejercicios o períodos siguientes a la fecha del Balance General. Esta cuenta se utiliza cuando es posible que en el futuro fluyan recursos a la Empresa como regularización o concretización de los sucesos (ventas) previstos, sobre los que no se tenía certeza, por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución del Recurso de Alzada. |
De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que, la Factura N° 219 fue emitida el 3 de agosto de 2011 a favor de SOBOCE SA. por la venta de 26.315,79 TN de piedra caliza anticipo de las ventas de agosto de 2011 a un precio unitario de Bs57.-, la Factura N° 220 de 30 de agosto de 2011 a favor de SOBOCE SA. por la venta de 50.877,20 por venta anticipada de piedra caliza por el mes de octubre de 2011 a un precio unitario de Bs57.-; ambas facturas no se encuentran registradas en el Mayor de la cuenta Venta de Piedra Caliza, y por consiguiente tampoco fueron incluidos en los Estados Financieros de la gestión fiscalizada; no obstante fueron registradas en el Libro de Ventas IVA, el beneficiario de las mismas la Empresa SOBOCE SA. registró ambas facturas en el Libro de Compras IVA (
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De la revisión del Mayor de la cuenta Ingresos Anticipados, se advierte que ambas facturas fueron registradas como ingresos anticipados acreditando esa cuenta un importe total de Bs3.828.000,35 por las dos facturas; la Nota 12 Ingresos Anticipados, de los Estados Financieros indica que esos ingresos corresponden a ventas netas anticipadas del mes de octubre de 2011 según las facturas Nos. 219 y 220; el Anexo a los Estado Financieros relativo a la Información sobre la Determinación del Debido Fiscal IVA declarado registra Bs4.400.000.- como Ingresos Facturados no devengados; el mayor de la cuenta Venta de Piedra Caliza, correspondiente a la siguiente gestión registra en el haber la regularización de las ventas anticipadas y la aplicación de facturación anticipada (
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Como descargo a la Vista de Cargo, presentó los Informes de Producción en cuadros resumen de octubre de 2010 hasta septiembre de 2011, el Informe Diario de producción y stock yacimientos, los costos de explotación, Comprobante de Diario y la misma documentación presentada en la fiscalización, además presentó Certificaciones emitidas por SOBOCE SA. con reportes de ingreso de la Piedra Caliza, y una certificación de la Cooperativa Minera La sorpresa Ltda., que señalan que no fue pagado el Alquiler de la Concesión por los meses señalados (
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Con Juramento de Reciente Obtención según consta en Acta (fs. 367 del expediente c.2) y mediante memorial de 25 de abril de 2016 adjuntó como prueba, el Informe de Quality Audit Consultores SRL. y de MSA Consut SRL y Certificaciones de SOBOCE SA. (
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De lo señalado se advierte que las Facturas Nos. 219 y 220 respaldarían la venta de piedra caliza, ya que en la factura consigna la cantidad comercializa a SOBOCE SA., el precio unitario y el precio final; ambas facturas fueron consideradas por el Sujeto Pasivo para el pago de sus impuestos IVA e IT en los Formularios 200 y 400, ya que fueron emitidas al perfeccionamiento del hecho generador del IVA; no obstante no fueron considerados como ingresos de la gestión para efectos del IUE, ya que las transacciones que los respaldan no fueron asentadas en el Libro Mayor y en consecuencia no fueron incluidas en los Estados Financieros como Ingresos por Venta de Mineral, sin embargo, el Sujeto Pasivo las registró en el Libro Mayor como Ingresos Anticipados y en los Estados Financieros como Pasivo Corriente (
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Al respecto, es importante aclarar que si bien la cuenta Ingresos Anticipados es una cuenta de Pasivo Diferido, ya que en él se registran los ingresos recibidos por anticipado, pues se entiende que no fue entregado el producto o no se prestó el servicio; según señala el Sujeto Pasivo en los meses de agosto y septiembre de 2011, su cliente SOBOCE SA., no le requirió material motivo por el que no habría realizado la explotación de la cantera y no hubo producción, a pesar de ello el mismo Sujeto Pasivo emitió en favor de su cliente las Facturas Nos. 219 y 220 el 3 y el 30 de agosto de 2011, en este entendido según lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), la emisión de las facturas respaldan el perfeccionamiento del hecho generador de la venta al haberse producido la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, concordante con el Artículo 41 de dicha Ley; es decir, en cumplimento de la normativa antes señalada, el Sujeto Pasivo emitió las facturas respectivas por los ingresos recibidos, confirmando la entrega de la piedra caliza en favor de su cliente, motivo por el cual el argumento relativo al anticipo no es aplicable en el presente caso, ya que en el Derecho Tributario, el devengo de un impuesto expresa el momento en que se entiende realizado el hecho imponible (como sucedió en este caso) y el momento en el que nace la obligación tributaria aunque esta no sea aún exigible. El momento del devengo marca los elementos de hecho relevantes para la aplicación del tributo, así como la legislación aplicable a la determinación de la deuda.
Según el Informe de la Quality Audit Consultores SRL., en sus antecedentes indica: (
); al final del mismo mes se totalizan las entregas emitiéndose la correspondiente factura por todo el material entregado. De esta manera, se cumple con las obligaciones tributarias en cuanto a facturar al momento de la entrega del producto. Las facturas emitidas se registran en la contabilidad del ESMICAL SA. como ingresos de cada período (
), lo que conlleva a deducir que la política de la Empresa es facturar al momento de la entrega del bien; no obstante, según el Informe de MSA Consult SRL., menciona el Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), e indica que es necesario el perfeccionamiento de la transacción o la trasferencia de dominio; sin embargo, ambas consultas responden a cuestionantes expresadas por el Sujeto Pasivo, las que no son producto de una revisión previa a la documentación de soporte; asimismo, las Certificaciones emitidas por SOBOCE SA. tienen como respaldo reportes impresos de Otras cuentas por cobrar, Anexo 1, Recepción de Piedra Caliza que únicamente llevan la firma y sello del Jefe Regional de Operaciones de SOBOCE SA., de los que se desconocen que hayan sido parte de la contabilidad en la gestión fiscalizada ya que incumplen lo dispuesto en el Artículo 40 del Código de Comercio; en tal entendido, las pruebas presentadas no son suficientes para desvirtuar los cargos.
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En consecuencia y por lo señalado, los ingresos recibidos de su cliente, por los cuales emitió las Facturas Nos. 219 y 220 en los hechos respaldan la transacción de venta de 26.315,79 y 50.877,20 TN de piedra caliza cuyo precio unitario es Bs57.-, por tal razón se constituyen en ingresos en la gestión fiscalizada y debieron ser considerados en la cuenta Ingresos por la venta de minerales en los Estados de Resultados, y consiguientemente en la determinación del IUE según lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley N° 843 (TO). (FTJ IV.4.4.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xv.) |