Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1139/2016 26/09/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0350/2016
Fecha: 18/07/2016
TSJ: S-0104-2019-S2
Fecha: 21/10/2019
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Vista de Cargo
                 - Anulabilidad de obrados al aplicarse la Resolución 1684 cuando aún no se encontraba vigente AGIT-RJ/1139/2016

Máxima:

Si bien la Resolución 1684 fue publicada el 23 de mayo de 2014, no es menos cierto que en su Artículo Tercero establece que dicha Resolución entrará en vigencia a los sesenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, por lo que a partir del 23 de julio de 2014 se encuentra vigente; en ese sentido, existe vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa del Sujeto Pasivo resguardados en los Artículos 115 Parágrafo II, 119 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa emitidas por la Administración Aduanera se aplica una norma que no se encontraba vigente, incumpliéndose lo dispuesto en los Artículos 96, Parágrafo I y 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) que disponen como requisito mínimo – entre otros – los fundamentos de derecho, correspondiendo la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al confirmar la Resolución Determinativa, lesionó el debido proceso, con elementos subjetivos y sin sustento legal, elaborando un Cuadro, y supone sin mayor fundamento del concepto y origen de los descuentos que se aplicaron los mismos a cada uno de los productos declarados en la Factura Comercial; como de las Ordenes de Pedido proporcionadas por el proveedor a la Administración Aduanera, pero omitió considerar que esas Ordenes de Pedido, si bien fueron obtenidas del Proveedor son información confidencial tal como se expuso en la Audiencia de Alegatos Orales, por lo que es evidente que esa omisión de la ARIT vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido; sin considerar que, los Artículos 62 de la Resolución 846 y 63 de la Resolución 1684 ambos de la CAN, establecen la obligatoriedad de la entrega de la información requerida por la Aduana, que no puede ser revelada sin la autorización expresa de quien la emitió, es decir, que si bien remitió el Proveedor esa información con carácter confidencial, no consta la autorización del mismo para que la Aduana pueda revelar esa información, lo que corrobora que no se tenía conocimiento alguno de esos supuestos descuentos considerando que el correo electrónico establece claramente que esa información es de carácter interno. Agrega que, incongruentemente la ARIT señala que esa información constituye prueba idónea y licita, pero omitió considerar lo manifestado en los alegatos en conclusiones, las Ordenes de Pedido fueron utilizadas de forma ilícita por la Administración Aduanera incumpliendo la restricción establecida por la norma Supranacional respecto al manejo de la información confidencial, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo expuesto corresponde analizar los fundamentos de derecho que la Administración Aduanera aplicó en las actuaciones del presente caso, es decir, la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-688/2015 y la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-213/2016, en razón a que la Instancia de Alzada en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0350/2016, aclaró que ‘la normativa aplicable al presente proceso es la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y que para efectos legales la presente fundamentación se sustentara en la misma’ (…).

En ese entendido, de la lectura de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-688/2015, de 30 de septiembre de 2015 (…), en el Acápite ‘A Factores que dieron origen a la duda razonable’, en el Inciso b) observó que ‘la factura comercial presentada al despacho aduanero no establece las condiciones de entrega Incoterms, aspecto que incumple lo establecido en los numerales 5 inc. i) del artículo 9 de la Resolución N° 1684 (hasta antes de que el proveedor remite vía email la factura comercial completa en el que se evidencia los incoterms)’, así también en el Título ‘B. Determinación del Valor en Aduanas’, subtítulo ‘B.1 Análisis si corresponde aplicar el Primer Método de Valoración’ cita al Artículo 1, Numeral 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los Artículos 5, 9 y 10 de la Resolución 1684 - Reglamento Comunitario de la Decisión 571 ‘Valor en Aduana de las Mercancías importadas’; en el Acápite ‘Información y/o documentación remitida por el proveedor, durante el proceso del control diferido’, hace mención a los Artículos 17, Inciso e) de la Decisión 778 y 10 de la Resolución 1684, además, señaló que ‘la transacción comercial reflejada en la factura comercial (Invoice) N° INV-43 000, 194, 195 de fecha 08/05/2014 con importe de $us 69.398,77, emitida por el proveedor DENTSPLY, no cumple con las condiciones para aceptar al descuento o reducción de precio, conforme lo establecido en el Artículo 10 de la Resolución 1684. Puesto que los descuentos en la factura mencionada NO se distingue del precio de la mercancía ni se identifica el concepto y cuantía de la rebaja, otorgada por el vendedor DENTSPLY’.

Además, refirió que: ‘estos descuentos evidenciados no cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 10 de la Resolución 1684 el cual establece (Descuentos o reducciones) ‘Si no se cumple cualquiera de estas condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la autoridad aduanera a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. En tales casos dichos descuentos deberán considerarse como parte del precio pagado o por pagar para calcular el valor en aduana’, por tanto, los descuentos otorgados por el proveedor al Señor Juan Raúl Montan/CONDESA no reflejados en la factura comercial documentos soporte de la DUI, deberán formar parte del valor en aduana, en tal sentido, dicho descuento formara parte del valor en Aduana respetando el primer método (…)’ (…).

Continuando con la revisión de la Vista de Cargo, se tiene que estableció la conducta como Contravención de Omisión de Pago tipificado en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), además de señalar que la ADA incurrió en la conducta tipificada como Contravención Aduanera conforme a lo dispuesto en los Artículos 186 de la Ley General de Aduanas; 160, Numeral 6 y 165 bis, catalogada como llenado incorrecto de datos sustanciales y presentación de declaración de mercancías sin disponer de la documentación soporte consignados en el Anexo 1.B, conforme prevé la Resolución de Directorio N° 01-017-09 (…).

Asimismo, de la revisión de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-213/2016 de 29 de marzo de 2016 (…); en el Acápite ‘Verificación del Valor de Transacción declarado factores que dieron origen a la duda razonable’, observó en el Inciso b) que ‘la factura comercial presentada al despacho aduanero no establece las condiciones de entrega Incoterms, aspecto que incumple lo establecido en los numerales 5 inc. i) del artículo 9 de la Resolución N° 1684 (hasta antes de que el proveedor remite vía email la factura comercial completa en el que se evidencia los Incoterms)’, continuando se tiene que en el Acápite ‘Determinación del Valor en Aduanas, Análisis si corresponde aplicar el Primer Método de Valoración’, hace mención al Artículo 1, Numeral 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los Artículos 5, 9 y 10 de la Resolución 1684 - Reglamento Comunitario de la Decisión 571 ‘Valor en Aduana de las Mercancías importadas’.

Por otra parte, en el Acápite ‘Información y/o documentación remitida por el proveedor, durante el proceso del control diferido’, previa cita del Artículo 10 de la Resolución 1684, señaló que ‘la transacción comercial reflejada en la factura comercial (Invoice) N° INV-43 000, 194, 195 de fecha 08/05/2014 con importe de $us 69.398,77, emitida por el proveedor DENTSPLY, no cumple con las condiciones para aceptar al descuento o reducción de precio, conforme lo establecido en el Artículo 10 de la Resolución 1684. Puesto que los descuentos en la factura mencionada NO se distingue del precio de la mercancía ni se identifica el concepto y cuantía de la rebaja, otorgada por el vendedor DENTSPLY’; además, manifestó que ‘estos descuentos evidenciados no cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 10 de la Resolución 1684 el cual establece (Descuentos o reducciones) ‘Si no se cumple cualquiera de estas condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la autoridad aduanera a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. En tales casos dichos descuentos deberán considerarse como parte del precio pagado o por pagar para calcular el valor en aduana’, por tanto, los descuentos otorgados por el proveedor al Señor Juan Raúl Montan/CONDESA no reflejados en la factura comercial documentos soporte de la DUI, deberán formar parte del valor en aduana, en tal sentido, dicho descuento formara parte del valor en Aduana respetando el primer método (…)’ (…).

Prosiguiendo con la revisión de la Resolución Determinativa, se advierte que estableció que la conducta del Sujeto Pasivo se adecuó a la Contravención de Omisión de Pago tipificado en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), además de señalar que la ADA incurrió en la conducta tipificada como Contravención Aduanera conforme a lo establecido en los Artículos 186 de la Ley General de Aduanas; 160 Numeral 6 y 165 bis, catalogada como llenado incorrecto de datos sustanciales y presentación de declaración de mercancías sin disponer de la documentación soporte consignados en el Anexo 1.B, de acuerdo a lo previsto en la Resolución de Directorio N° 01-017-09; así también al momento de evaluar los descargos presentados por Juan Raúl Montan Torrez hace mención a los Artículos 70, Numeral 4; 76 de la Ley N° 2492 (CTB); 252 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), y finalmente en el Considerando III hace mención a los Artículos 47, 66, 76, 98, 100, 160, 165, 178 de la Ley N° 2492 (CTB); 45 de la Ley N° 1990 (LGA) y 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, resolviendo declarar firme la Vista de Cargo (…).

Bajo este contexto, de la lectura de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-688/2015 y la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-213/2016, se evidencia que la Administración Aduanera dentro de la fundamentación efectuada para establecer que la Factura comercial no cumple con las condiciones para aceptar el descuento o reducción de precio y concluir que los descuentos otorgados por el proveedor no reflejados en la Factura Comercial forman parte del Valor en Aduana, consideró el Artículo 10 de la Resolución 1684; sin embargo, al ser tramitada y validada la Declaración Única de Importación C-35405, el 18 de junio de 2014 correspondía que el Sujeto Activo dentro del proceso de Control Diferido emita sus actuaciones tomando en cuenta la Resolución 846, de 6 de agosto de 2004 de la CAN, ya que la Resolución 1684, si bien fue publicada el 23 de mayo de 2014, no es menos cierto que en su Artículo tercero establece que dicha Resolución entrará en vigencia a los sesenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, por lo que a partir del 23 de julio de 2014 se encuentra vigente, fecha que es posterior a la citada DUI.

De lo que se observa que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa no contiene una fundamentación de derecho pertinente, debido a que la Administración Aduanera, si bien realizó su análisis considerando el Código Tributario Boliviano, la Ley N° 1990 (LGA) y su Reglamento; sin embargo, para desestimar la Factura Comercial lo hizo en base a una norma vigente posterior a la tramitación y validación de la DUI, incumpliendo lo dispuesto en los Artículos 96, Parágrafo I y 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) que disponen como requisito mínimo, entre otros, los fundamentos de derecho, cuya ausencia vició de nulidad la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, consecuentemente, se vulneró lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), el cual establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en concordancia con el Artículo 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB).”

(…)

“Por lo expuesto, y siendo evidente que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa se basó en una norma inaplicable al presente caso, razón por la cual no cuentan con un debida fundamentación de derecho, vulnerado de esta forma los derechos al debido proceso y a la defensa del Sujeto Pasivo, transgrediéndose lo dispuesto en el Numeral 6, Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), así como de los Artículos 115, Parágrafo II y 119, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por mandato del Artículo 74 del Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0350/2016, de 18 de julio de 2016, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-688/2015, de 30 de septiembre de 2015, debiendo la Administración Aduanera, emitir una nueva Vista de Cargo que contenga los fundamentos de derecho pertinentes al presente caso, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 96, Parágrafo I de la citada Ley y 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).” (FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

-Arts. 115 Par. II y 119 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. Tercero de la Resolución 1684 de la CAN
-Arts. 68 Num. 6, 74 Num. 1, 96 Par. I y 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Arts. 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: