En ese marco de hecho y de derecho, se tiene que ante la presentación de Declaraciones Juradas en defecto por Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los períodos febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2004, e Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente a los períodos enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2004, de parte del Sujeto Pasivo, la Administración Tributaria inició procesos de sumario contravencional con la emisión de Autos Iniciales de Sumario Contravencional; consiguientemente, el 29 de octubre de 2008, notifica al Sujeto Pasivo con las Resoluciones Sancionatorias Nos. 434/2008, 435/2008, 436/2008, 437/2008, 438/2008, 439/2008, 440/2008, 441/2008, 442/2008, 443/2008, 444/2008, 445/2008, 446/2008, 447/2008, 448/2008, 449/2008, 450/2008, 451/2008, 452/2008 y 453/2008, todas de fecha 16 de octubre de 2008, en las que establece la sanciones por Omisión de Pago por los impuestos y períodos referidos (
).
Posteriormente, se evidencia que el Sujeto Pasivo interpuso Demanda Contencioso Tributario en contra de las Resoluciones Sancionatorias Nos. 434/2008, 435/2008, 436/2008, 437/2008, 438/2008, 439/2008, 440/2008, 441/2008, 442/2008, 443/2008, 444/2008, 445/2008, 446/2008, 447/2008, 448/2008, 449/2008, 450/2008, 451/2008, 452/2008 y 453/2008, todas de 16 de octubre de 2008, ante el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, el que se emitió Sentencia de 20 de marzo de 2009, que resuelve rechazar la demanda contencioso tributaria; consiguientemente, el 1 de febrero de 2010, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emite el Auto de Vista AV-SSA-12/2010 en el que resuelve confirmar la citada Sentencia; el 2 de octubre de 2014, la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emite el Auto Supremo N° 099/2014, en el que declaró infundado el recurso de casación presentado por la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda. (
).
Prosiguiendo con el análisis, se tiene que el 19 de marzo de 2015, la Administración Tributaria notificó a Carlos Ferrari Quevedo en representación de la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-02017-14, de 31 de diciembre de 2014, comunicando al Contribuyente que encontrándose firme, legal exigible y ejecutoriado el Auto Supremo N° 099/2014, de 2 de octubre de 2014, dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título; para luego realizar diferentes actos administrativos a efectos del cobro de la deuda tributaria (
).
En conocimiento de las medidas coactivas realizadas por la Administración Tributaria, el 26 de noviembre de 2015 y 26 de febrero de 2016, Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, en representación legal de la empresa Ferrari Ghezzi Ltda., opuso prescripción de las facultades de ejecución por parte de la Administración Tributaria de la sanción establecida en las Resoluciones Sancionatorias Nos. 434/2008, 435/2008, 436/2008, 437/2008, 438/2008, 439/2008, 440/2008, 441/2008, 442/2008, 443/2008, 444/2008, 445/2008, 446/2008, 447/2008, 448/2008, 449/2008, 450/2008, 451/2008, 452/2008 y 453/2008, todas de 16 de octubre de 2008, dando lugar al Auto N° 25-00274-16, de 26 de febrero de 2016, que rechazó la solicitud de prescripción presentada por el Contribuyente (
).
De acuerdo a lo expuesto, cabe poner de manifiesto que la interposición de Recursos Administrativos o Procesos Judiciales, se constituye en una causal de suspensión del curso y/o cómputo de prescripción, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB); en cuyo entendido, se tiene que en el presente caso el proceso judicial interpuesto, contra las Resoluciones Sancionatorias Nos. 434/2008, 435/2008, 436/2008, 437/2008, 438/2008, 439/2008, 440/2008, 441/2008, 442/2008, 443/2008, 444/2008, 445/2008, 446/2008, 447/2008, 448/2008, 449/2008, 450/2008, 451/2008, 452/2008 y 453/2008, todas de 16 de octubre de 2008, con la presentación de la Demanda Contenciosa Tributaria suspende el cómputo de prescripción de las facultades de ejecución tributaria para el IVA períodos febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2004, e IT períodos enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2004, debido a que las Resoluciones impugnadas pueden ser confirmadas, revocadas y/o anuladas, vale decir, que no han adquirido calidad de cosa juzgada, para que la Administración Tributaria pueda iniciar su ejecución, lo que determina que desde el momento en que se presenta la demanda contenciosa tributaria, el Ente Fiscal se encuentra imposibilitado y/o impedido de efectuar cualquier Acto Administrativo que conlleve la ejecución de las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, por el efecto suspensivo que surge con la presentación de la citada Demanda ante lo cual debe remitir todos los antecedentes administrativos al juez que conoce del proceso.
En tal entendido, habiendo establecido el efecto suspensivo del término de prescripción que tiene la presentación de la Demanda Contenciosa Tributaria, corresponde poner de manifiesto que tal suspensión se extiende de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB), (
) hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo; sin embrago, en el presente caso no cursa en antecedentes administrativos la fecha de devolución del antecedentes de los procesos de sumario contravencional correspondientes a las Resoluciones Sancionatorias; empero, al haber iniciado la Administración Tributaria la Ejecución Tributaria de las Resoluciones Sancionatorias Nos. 434/2008, 435/2008, 436/2008, 437/2008, 438/2008, 439/2008, 440/2008, 441/2008, 442/2008, 443/2008, 444/2008, 445/2008, 446/2008, 447/2008, 448/2008, 449/2008, 450/2008, 451/2008, 452/2008 y 453/2008, todas de 16 de octubre de 2008, con la notificación al Sujeto Pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-02017-14, de 31 de diciembre de 2014, en el que comunica que al encontrarse firme, legal exigible y ejecutoriado el Auto Supremo N° 099/2014, de 2 de octubre de 2014, dará inicio a la ejecución tributaria, se tiene que el ente fiscal tuvo conocimiento cierto del fallo que concluyó en proceso Contencioso Tributario, iniciando su ejecución tributaria.
Al respecto, habiéndose iniciado la etapa de ejecución tributaria de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene en el presente caso, tal como fue establecido en el Auto N° 25-00274-16, de 26 de febrero de 2016, que la Administración Tributaria tenía dos (2) años para poder ejercer sus facultades de cobro; consecuentemente, siendo que el Auto Supremo N° 099/2014, de 2 de octubre de 2014, se constituye en Título de Ejecución Tributaria de conformidad al Numeral 5 del Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB); el cómputo de prescripción de la facultad del ente fiscal para ejecutar la deuda tributaria por el IVA períodos febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de la gestión 2004, e IT períodos enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2004, inició el 3 de octubre de 2014 y concluiría el 3 de octubre de 2016, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo III del Artículo 60 de la citada Ley N° 2492 (CTB); aspectos que desvirtúan que el cómputo de prescripción de la facultad de cobro del ente fiscal sea desde la notificación de las Resoluciones Sancionatorias recurridas mediante demanda Contencioso Tributario o que sea desde la emisión y/o notificación de la Sentencia de 20 de marzo de 2009, emitida por el Juzgado Administrativo Coactivo, como pretende el Sujeto Pasivo, puesto que el proceso judicial concluyó con el Auto Supremo N° 099/2014. (FTJ IV.4.3. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) |