En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se manifestó ni consideró el control no habitual que realizó, en el que determinó la existencia de 10 torres de suspensión, en base a la información recibida e inventario de mercancías a nombre de la Empresa Nacional de Electricidad; asimismo, indicó que existe diferencia entre la Planilla de Inventario de Mercancía SIZOF Ingreso y la Planilla de Inventario de Mercancías SIZOF Salida; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contrabando Contravencional; sin considerar que, la Resolución de Directorio RD N° 01-002-10, que aprobó el Procedimiento Para el Régimen Especial de Zonas Francas, el uso del Sistema Informático SIZOF y el Instructivo para Habilitación de Usuario, si bien establece que es responsabilidad del Usuario de Zona Franca, el registro de las operaciones en el SIZOF de ingreso, salida o proceso productivo, también determina que la Concesionaria es la encargada de la validación en el Sistema Informático de dichos documentos, y debió detectar la diferencia existente entre la cantidad reportada y la consignada en el detalle de Movimiento de Inventario SIZOF Salida; señala que las funciones encomendadas a la Concesionaria, no terminan con la validación y la impresión del SIZOF de Salida, sino que se extiende hasta la verificación física y documental de la mercancía que está bajo su custodia, debiendo verificar antes de la emisión del Pase de Salida, la cantidad de mercancía consignada en la Planilla de Inventario SIZOF de Salida, siendo responsable de la custodia y salida de ésta, conforme lo determina el Artículo 245 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. |
En ese contexto, corresponde analizar si la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 97/2015, de 6 de julio de 2015, cuenta con la debida fundamentación y tipificación de la conducta del Sujeto Pasivo; en ese sentido, se tiene que en Antecedentes refiere: Que, se ha determinado la presunta existencia de mercancía faltante perteneciente al usuario ENDE en almacenes de ZOFRAMAQ, por lo que se presume la comisión del delito de Contrabando, tipificado en los incisos a), b) y g) del Artículo 181° del Código Tributario Boliviano, (
), continua señalando, Que, en fecha 15/08/2014, se emite Informe Legal Nro. AN-ULEZR-IL 991/2014, que concluyó y recomendó: Que la instancia Jurisdiccional competente emite Resolución Fiscal de Rechazo al Caso GNFGC-GNFGC 012/2012, interpuesto por la Aduana Nacional mediante Acta de Intervención GNGFC-GNFGC 012/2012, de 14/03/2012, emitido por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Nacional de Fiscalización. Se recomienda proceder a dar continuidad por la vía Administrativa conforme lo indicado por la Ley N° 317, disposiciones adicionales DECIMA SEXTA y sea conforme lo establecido en la Ley 2492.
Prosiguiendo con la revisión de la Resolución Sancionatoria, se tiene que respecto a los descargos presentados sobre la falta de adecuación típica, señaló: (
) el Acta de Intervención No. GNFGC-GNFGC-0012/2012, contiene la descripción de los hechos del control no habitual, el cual consistió en recabar inicialmente la información del concesionario Zoframaq, para posteriormente con dicha información proceder a realizar el inventario de las mercancías a nombre del usuario EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD-ENDE existentes en almacenes y en diferentes áreas, identificándose las 10 Torre de Suspensión Pesada/Brametal/10° - SP sobrantes, por lo que se le señala al operador que el control no habitual se realizó en base a la información brindada por el concesionario, que es el encargado de mantener su sistema actualizado y con información fidedigna juntamente con el usuario, a continuación transcribió el Inciso d) del Artículo 30 e Inciso f) del Artículo 22 del Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas aprobado mediante Decreto Supremo N° 470, relacionado con las obligaciones del Usuario y del Concesionario de Zona Franca.
Añade que, en cuanto a la diferencia entre la Planilla de Inventario de Mercancía SIZOF Ingreso No. 2010734R261, que consiga 39 bultos, y la planilla de Inventario de Mercancía, señala: Si bien es cierto que la normativa vigente, (
) Resolución de Directorio N° RD 01-002-10, de 05/08/10, establece que es responsabilidad del Usuario de zona franca, el registro de las operaciones en el SIZOF de ingreso, salida o proceso productivo, también establece que la Concesionaria es la encargada de la VALIDACION en el sistema informático de dichos documentos momento en el cual producto de la revisión que deben realizar se debió detectar la diferencia existente entre la cantidad reportada v la consignada en el Detalle de Movimiento de Inventario SIZOF Salida: puesto que debieron notar que el Sizof de salida solo manifestaba la salida parcial del ítem correspondiente a las Torres de Suspensión Pesada/Brametal/10° - SP¸ asimismo, refiere: (
) las funciones encomendadas a la concesionaria NO terminan con la validación y la impresión del Sizof de salida, presentado por el Usuario, sino más bien que ésta se extiende hasta la verificación física y documental de la mercancía que se encuentran bajo su custodia, debiendo el Concesionario verificar antes de la Emisión del Pase de Salida, la Cantidad de mercancía que figura en la Planilla de Inventario SIZOF DE SALIDA, toda vez que es de su entera responsabilidad como se indicó anteriormente la CUSTODIA de la mercancía dentro de sus predios y por ende es el RESPONSABLE ABSOLUTO de la salida de las mismas de sus instalaciones, conforme lo establecido en el D.S. 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas artículo 245, (
), finalmente en este punto, hace referencia a lo dispuesto en el Inciso a) del Punto 12 del Procedimiento para el Régimen Especial de Zonas Francas, y puntualiza que: (
) el saldo que la concesionaria reporto al inicio del control no habitual realizado en Zoframaq correspondía al saldo de la mercancía que se encontraba en custodia en ese momento, toda vez que como la normativa lo indica, la validación de las planillas SIZOF origina la cancelación parcial o total de la mercancía existentes en los inventarios de la concesionaria, que los argumentos expuestos por ZOFRAMAQ, son insuficientes para desvirtuar las observaciones señaladas en el Acta de Intervención N° GNFGC-GNFGC-0012/2012, y declaró probada la comisión de la Contravención Tributaria de Contrabando establecida en la citada Acta de Intervención, entendiendo que la conducta de la Concesionaria se adecua a lo previsto en el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), imponiendo una sanción económica consistente en el pago de una multa igual al cien por ciento del valor de las mercancías.
Cabe poner de manifiesto que la Resolución Sancionatoria, si bien describió la conducta y el accionar de ZOFRAMAQ SA., como Concesionaria de Zona Franca, y el Sujeto Activo, describió y citó el procedimiento específico en el cual están establecidas las obligaciones que debe cumplir al ingreso y salida de mercancías, sin embargo, no existe una determinación explícita en el citado Procedimiento, que estipule que el incumplimiento de dichas obligaciones constituye Contrabando Contravencional, que esté comprendida dentro las previsiones del Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB).
En consecuencia, lo aseverado por la Administración Aduanera, en el sentido que (
) se habría determinado la presunta existencia de mercancía faltantes perteneciente al Usuario ENDE en almacenes de Zoframaq S.A. por lo que se presumiría la comisión del delito de contrabando (
), o que (
) las funciones encomendadas a la concesionaria (
) se extiende hasta la verificación física y documental de la mercancía que se encuentran bajo su custodia, debiendo el Concesionario verificar antes de la Emisión del Pase de Salida, la Cantidad de mercancía que figura en la Planilla de Inventario SIZOF DE SALIDA, toda vez que es de su entera responsabilidad como se indicó anteriormente la CUSTODIA de la mercancía dentro de sus predios y por ende es el RESPONSABLE ABSOLUTO de la salida de las mismas de sus instalaciones, conforme lo establecido en el D.S. 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas artículo 245, (
), no se constituyen en fundamento valido para tipificar la conducta de ZOFRAMAQ SA., como Contrabando, puesto que en la documentación cursante en antecedentes se evidencia que el ingreso de la mercancía se reportó a través del MIC/DTA N° BR-3473.0.6954, de 7 de diciembre de 2010, y Planilla de Recepción 0014609-1 y Parte de Recepción 734 2010 471136, ambos de 10 de diciembre de 2010 (
), y con la DUI C-18, de 3 de enero de 2011 (
), la nacionalización de 39 volúmenes en favor de ENDE SA, así como a través de la Constancia de Entrega de Mercancías-Pase de Salida y Despacho de Mercancías N° 003395, ambos de 20 de enero de 2011 (
), se verificó la salida de 39 volúmenes, por lo que se evidencia que la Concesionaria dio cumplimiento a sus obligaciones en el ingreso, custodia y salida de la mercancía internada a Zona Franca, tal como están dispuestas en el Procedimiento para el Régimen Especial de Zonas Francas, siendo que la discrepancia de los datos contenidos en la Planilla de Inventario de Mercancías SIZOF Salida N° 2010734R500, respecto a la cantidad de volúmenes consignados en la Planilla de Inventario de Mercancía SIZOF Ingreso N° 21010734R261, no constituyen fundamento suficiente a efectos de afirmar la comisión de Contrabando Contravencional, puesto que sólo es un registro en Sistema, al cual se contrapone precisamente la Constancia de Entrega de Mercancías-Pase de Salida y Despacho de Mercancías N° 003395, que evidencian la salida de los 39 volúmenes ingresados a Zona Franca.
Por lo que manifestar que la Concesionaria no cumplió con su obligación de detectar la diferencia en la cantidad de volúmenes reportados por el Usuario (ENDE), en oportunidad de la salida de las Torres de Suspensión, no constituye base fáctica valedera para determinar que hubiera incurrido en ilícito de Contrabando Contravencional.
Al respecto, de conformidad con el Parágrafo III del Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Articulo 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), la interpretación analógica está prohibida para tipificar delitos y definir Contravenciones, aplicar sanciones y modificar normas existentes, es decir, que la Administración Aduanera no está facultada para determinar la comisión de la Contravención Aduanera de Contrabando, a partir de la interpretación analógica de las disposiciones del Decreto Supremo N° 470 o de la Resolución de Directorio RD N° 01-002-10, referidas a las obligaciones del Usuario y del Concesionario de Zona Franca.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta el Artículo 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), se evidencia que la conducta de ZOFRAMAQ SA., no se adecúa a la tipificación determinada por el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), como Contrabando Contravencional; en consecuencia, corresponde confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada (...), emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 97/2015, de 6 de julio de 2015. (FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) |