Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0645/2016 14/06/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0279/2016
Fecha: 04/04/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto a las Transacciones (IT)
       - Base Imponible
         - IUE liquidado y pagado previamente como condición para ser considerado pago a cuenta del IT AGIT-RJ/0645/2016

Máxima:

En el marco de lo previsto en los Artículos 77 de la Ley N° 843 (TO) y 7 del Decreto Supremo N° 21532 de 27 de febrero de 1987, la normativa ha previsto que el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) liquidado y pagado por períodos anuales, será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones (IT) en cada período mensual, es decir, primero ocurre el pago (IUE) y luego se produce el Hecho Imponible (IT); es así que, ocurrida la percepción de ingresos brutos por el ejercicio de la actividad gravada mensual que da origen al nacimiento del Hecho Imponible del IT, la normativa ha dispuesto su compensación con el IUE a condición de que este último haya sido liquidado y pagado, por lo que si el IUE no se encuentra liquidado y pagado previamente, el pago anterior como condición para la compensación no se ha generado, y con ello tampoco se ha habilitado la figura de la compensación de pago con el IT.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que según la Vista de Cargo ratificada en la Resolución Determinativa, la determinación fue practicada sobre Base Cierta de conformidad a los Artículos 43, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), y 7 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), la cual debe ser efectuada tomando en cuenta los documentos e información que permitan conocer en forma directa e indubitable los Hechos Generadores del Tributo, en este caso sería la información extraída del SIRAT; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, en la Vista de Cargo se determinó la Base Imponible del IT porque estaría incorrectamente compensada con utilidades de la gestión 2008 (debió decir 2010), utilizando un Procedimiento Presuntivo que no refleja la realidad de los hechos, ya que en ningún momento transgredió la Resolución Administrativa N° 05-0041-99, lo que demuestra que no existe relación entre la Base Imponible y el Impuesto Determinado; remarca que el procedimiento utilizado no considera lo dispuesto en los manuales de auditoría impositiva del SIN para la determinación del IT, lo que demuestra que la liquidación contenida en la Vista de Cargo fue establecida sobre Base Presunta, no obstante que la fiscalización dispuso de los elementos y datos necesarios para determinar el monto imponible sobre Base Cierta; consecuentemente, ésta fue elaborada sobre Base Cierta y Base Presunta, lo que genera se incurra en el error de confundir elementos entre una y otra, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Dentro del marco doctrinal y legal citados, se advierte que la normativa ha previsto que el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) liquidado y pagado por períodos anuales, será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones (IT) en cada período mensual, es decir que en el caso bajo análisis primero ocurre el pago (IUE) y luego se produce el Hecho Imponible (IT), por ello ocurrida la percepción de ingresos brutos por el ejercicio de la actividad gravada mensual que da origen al nacimiento del Hecho Imponible del IT, la normativa ha dispuesto su compensación con el IUE a condición de que este último haya sido liquidado y pagado, por lo que si el IUE no se encuentra liquidado y pagado previamente, el pago anterior como condición para la compensación no se ha generado, y con ello tampoco se ha habilitado la figura de la compensación de pago con el IT.”

(…)

“Prosiguiendo, como resultado del proceso de Verificación la Administración Tributaria estableció que el IT correspondiente a los períodos fiscales abril, mayo, junio y julio fue incorrectamente compensado con el saldo del IUE de la gestión 2010, puesto que dicho pago recién se efectivizó el 1 de agosto de 2012, es decir, canceló inclusive con posterioridad al vencimiento del IUE gestión 2011, por lo que el pago efectuado quedó como saldo consolidado a favor del fisco, por tanto no corresponde compensación alguna, toda vez que las mismas deben efectuarse un mes posterior al pago, en el presente caso, para ese momento ya se había producido un nuevo vencimiento; observación que fue efectuada en virtud de los Artículos 20 de la RA N° 05-0041-99, 7 del Decreto Supremo N° 21532 y 77 de la Ley N° 843 (TO), estableciendo sobre Base Cierta las obligaciones tributarias del IT en Bs32.286.- como Tributo Omitido, hecho que fue comunicado al Sujeto Pasivo con la notificación de la Vista de Cargo N° 32-0346-2015, acto que le apertura un término de treinta (30) días para la presentación de descargos (…).

En atención a la notificación de la Vista de Cargo, Berthin Consultoría SRL. mediante nota presentó descargos a la Vista de Cargo, argumentando entre otros temas, sobre la sanción impuesta, la falta de consideración de las normas tributarias, vicios de nulidad en la Vista de Cargo, determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta y sobre Base Cierta; argumentos que fueron valorados punto por punto, en la Resolución Determinativa N° 17-1712-2015, que después de evaluar los descargos presentados por el contribuyente, resuelve determinar de oficio las obligaciones impositivas del IT en 49.398 UFV equivalente a Bs103.455.- por los períodos fiscales abril, mayo, junio, julio de 2011, importe que incluye tributo omitido, intereses y la sanción por la conducta, calificada como omisión de pago, de acuerdo con el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) (…).

Continuando con la revisión se tiene que Berthin Consultoría SRL., presentó los Formularios 400 correspondiente al IT de los períodos fiscales abril, mayo junio y julio 2011 (…), en los que determinó para los períodos citados, como impuesto determinado Bs23.966.-, Bs2.898.-, Bs3.607.- y Bs1.815.- respectivamente, importes que fueron totalmente compensados con saldos del pago a cuenta del IUE según se consigna en las casillas 664 de los formularios 400, cuando el Impuesto a compensar como pago a cuenta, vale decir el IUE correspondiente a la gestión que cierra a diciembre de 2010 liquidado y declarado el 29 de abril de 2011 según Formulario 500 con Número de Orden 2933567790, fue recién cancelado el 1 de agosto de 2012 según consta en Boleta de Pago (Formulario 1000) y la impresión del Número de Trámite (…)

Ahora bien, siendo que el momento de la compensación (18 de mayo, 20 de junio, 18 de julio y 18 de agosto de 2011) el pago a cuenta del IT determinado para los períodos fiscales abril, mayo junio y julio 2011, aún no se encontraba pagado, debido a que el IUE correspondiente a diciembre 2010, fue recién cancelado el 1 de agosto de 2012; por tanto, no correspondía aplicar la figura de la compensación, puesto que el pago a cuenta a las fechas de las compensaciones aún no había sido efectuado, pago que a efectos de la compensación del IUE con el [respecto al] IT debió ser efectuado antes de que la obligación del IT nazca, orden lógico que se encuentra condicionado en los Artículos 77 de la Ley N° 843 (TO) y 7 del Decreto Supremo N° 21532, reglamento que restringe la aplicación de la compensación señalada en el citado Artículo 77, indicando lo siguiente: ‘(…) solamente los sujetos pasivos del Impuesto a las Utilidades de las Empresas que hubieren pagado efectivamente dicho impuesto podrán deducir el mismo como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones que deben declarar mensualmente en formulario oficial sobre el total de los ingresos percibidos durante el período fiscal respectivo’.” (FTJ IV.4.3. ix. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 77 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 7 del Decreto Supremo N° 21532

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0645/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0646/201614/06/2016(FTJ IV.4.3. ix. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0276/201604/04/2016
AGIT-RJ-0647/201614/06/2016(FTJ IV.4.3. ix. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0271/201604/04/2016
AGIT-RJ-0130/202231/01/2022(FTJ IV.4.1. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0867/202112/11/2021