Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0645/2016 | 14/06/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0279/2016 Fecha: 04/04/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En el marco de lo previsto en los Artículos 77 de la Ley N° 843 (TO) y 7 del Decreto Supremo N° 21532 de 27 de febrero de 1987, la normativa ha previsto que el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) liquidado y pagado por períodos anuales, será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones (IT) en cada período mensual, es decir, primero ocurre el pago (IUE) y luego se produce el Hecho Imponible (IT); es así que, ocurrida la percepción de ingresos brutos por el ejercicio de la actividad gravada mensual que da origen al nacimiento del Hecho Imponible del IT, la normativa ha dispuesto su compensación con el IUE a condición de que este último haya sido liquidado y pagado, por lo que si el IUE no se encuentra liquidado y pagado previamente, el pago anterior como condición para la compensación no se ha generado, y con ello tampoco se ha habilitado la figura de la compensación de pago con el IT. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que según la Vista de Cargo ratificada en la Resolución Determinativa, la determinación fue practicada sobre Base Cierta de conformidad a los Artículos 43, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), y 7 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), la cual debe ser efectuada tomando en cuenta los documentos e información que permitan conocer en forma directa e indubitable los Hechos Generadores del Tributo, en este caso sería la información extraída del SIRAT; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, en la Vista de Cargo se determinó la Base Imponible del IT porque estaría incorrectamente compensada con utilidades de la gestión 2008 (debió decir 2010), utilizando un Procedimiento Presuntivo que no refleja la realidad de los hechos, ya que en ningún momento transgredió la Resolución Administrativa N° 05-0041-99, lo que demuestra que no existe relación entre la Base Imponible y el Impuesto Determinado; remarca que el procedimiento utilizado no considera lo dispuesto en los manuales de auditoría impositiva del SIN para la determinación del IT, lo que demuestra que la liquidación contenida en la Vista de Cargo fue establecida sobre Base Presunta, no obstante que la fiscalización dispuso de los elementos y datos necesarios para determinar el monto imponible sobre Base Cierta; consecuentemente, ésta fue elaborada sobre Base Cierta y Base Presunta, lo que genera se incurra en el error de confundir elementos entre una y otra, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Dentro del marco doctrinal y legal citados, se advierte que la normativa ha previsto que el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) liquidado y pagado por períodos anuales, será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones (IT) en cada período mensual, es decir que en el caso bajo análisis primero ocurre el pago (IUE) y luego se produce el Hecho Imponible (IT), por ello ocurrida la percepción de ingresos brutos por el ejercicio de la actividad gravada mensual que da origen al nacimiento del Hecho Imponible del IT, la normativa ha dispuesto su compensación con el IUE a condición de que este último haya sido liquidado y pagado, por lo que si el IUE no se encuentra liquidado y pagado previamente, el pago anterior como condición para la compensación no se ha generado, y con ello tampoco se ha habilitado la figura de la compensación de pago con el IT. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0645/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |