Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1088/2016 05/09/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0308/2016
Fecha: 15/06/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Ausencia de un estudio merceológico que establezca que determinada mercancía corresponde a otra subpartida arancelaria vicia de anulabilidad el Acta de Intervención AGIT-RJ/1088/2016

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso establecido en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que el Acta de Intervención Contravencional, que fundamenta la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera, establece una clasificación incorrecta de las subpartidas arancelarias de la mercancía importada por el Sujeto Pasivo, limitándose a citar normativa sin realizar análisis y sin ninguna explicación de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, las Notas Explicativas y otros; sin considerar que la Parte Resolutiva Tercera, Inciso c) de la Resolución de Directorio RD N° 02-002-09, de 8 de enero de 2009, emitida por la Aduana Nacional, prevé que el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceología tiene como una de sus funciones resolver consultas de clasificación arancelaria de mercancías sujetas a control merceológico aleatorio y otras provenientes de solicitudes externas, a objeto de emitir criterio técnico sobre clasificación arancelaria y proponer para la firma de la Gerencia Nacional de Normas las respectivas Resoluciones de Clasificación Arancelaria Vinculantes de mercancías, situación concordante con los Artículos 259 de la Ley N° 1990 (LGA) y 31, Inciso i), de su Reglamento; correspondiendo en consecuencia la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), al carecer el Acta de Intervención Contravencional de los requisitos previstos en los Artículos 96, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 66 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la mercancía amparada en el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA, corresponde a una mercancía importada por la Empresa, adquirido del Proveedor Ajinomoto conforme a la Factura y Permiso de Importación de Productos destinados al consumo animal/farmacéutico/quirúrgico/uso industrial del SENASAG; alega que, la discrepancia radica en la confusión que hace la Administración Aduanera del producto importado correspondiente a la Subpartida Arancelaria 2933.99.90.90 en exigir la presentación de la Autorización Previa; y que por el contrario el Ministerio de Salud señaló que no emite Certificados de Licencia Previa para el producto L-TRYTOPHAN 98%, por no encontrarse en la Lista de Ley de Medicamentos N° 1737 y su Reglamento Decreto Supremo N° 25235, demostrándose el legal ingreso de la mercancía; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, presentó en calidad de prueba la Nota Cite: MS/VM y SP/DGSS/UNIMED/CE/524/2015 del Ministerio de Salud, cuyo contenido es claro al afirmar que el L-TRYPTOPHAN 98% es de uso exclusivo en veterinaria; y que de acuerdo a la Ley de Medicamentos y su Reglamento sólo se emite Certificados de Despacho Aduanero para la importación de medicamentos reconocido por Ley, concluye que el citado producto no necesita estar registrado en esa Unidad, por lo tanto no se puede emitir certificado alguno al respecto; asimismo, presentó la Nota emitida por la Unidad de Medicina y Tecnología en Salud del Ministerio de Salud (UNIMED) Cite MS/VM/ySP/DGSS/UNIMED/CE/87/2016, la cual aclara en forma contundente que de acuerdo a la Ley N° 1008, Decreto Supremo N° 22099, Ley de Medicamentos 1737, Decreto Supremo N° 25235, las Sustancias Controladas que requieren Autorización Previa para importación son las contenidas en las Listas roja, amarillas y verde de la Junta Internacional de Estupefaciente (JIFE) conforme a la Convención Única de 1961 y otros Acuerdos Internacionales, no hallándose incluido en ninguna de ésas el L-TRYPTOPHAN 98%, por lo que no corresponde la emisión de la Autorización Previa o Resolución de Licencia Previa de Importación para ese producto, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Inicialmente es preciso señalar que, el punto fundamental de controversia en el presente caso, es la correcta determinación de la Posición Arancelaria de la mercancía L-TRYPTOPHAN 98%, a objeto de establecer si ésta corresponde a la Subpartida Arancelaria ‘2933.99.90.90 - - - - los demás’, que requiere la presentación de Autorización Previa emitida por el Ministerio de Salud y Deportes según la Ley N° 1008, conforme lo previsto por el Arancel Aduanero de Importaciones 2015, así como el Decreto Supremo N° 572, que aprueba la nómina de mercancías sujetas a autorización y/o certificación; de igual manera Veterquimica Boliviana SRL., refiere en su Recurso Jerárquico que la discrepancia radica en la confusión del producto importado correspondiente a la Subpartida Arancelaria 2933.99.90.90 en exigir la presentación de la Autorización Previa; en ese entendido, el Sujeto Pasivo durante el Proceso Administrativo sostuvo que este producto es de uso en veterinaria y que de acuerdo a la Carta emitida por UNIMED del Ministerio de Salud sólo emite Certificado de Despacho Aduanero para la importación de medicamentos.

Bajo ese contexto, corresponde analizar el Acta de Intervención Contravencional PSUZF-C-0003/2016, de 21 de enero de 2016, con cuyo Acto Administrativo se dio inicio al Proceso Sancionador y se fundamenta la Resolución Sancionatoria, la cual en el Punto ‘II Relación Circunstanciada de los hechos’ señala: ‘(…) de la información consignada en la Nota Fiscal N° 000049985, verificado en el arancel aduanero vigente, por las características específicas de la mercancía y según criterio de clasificación arancelaria AN-GNNGC-DNANC-CCA- 173/215 emitido por el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceología Dependiente de la Gerencia Nacional de Normas, el producto: L-TRYPTOPHAN 98 % se encuentra clasificado en la Subpartida Arancelaria 2933.99.90.90, descripción merceológica compuestos heterocíclicos con hetereoátomos de nitrógeno exclusivamente que requieren autorización previa del Ministerio de Salud conforme establece la Ley 1008 para su ingreso a territorio aduanero nacional. (…). El producto denominado comercialmente L-TRYPTOPHAN (…) es utilizado como insumo para la elaboración de alimentos balanceados para animales, para complementar la alimentación y ayuda a mejorar el consumo de alimentos con nutrientes’. Asimismo, refiere ‘La Nomenclatura del Sistema armonizado, en la Sección VI, capítulo 29, comprende productos químicos Orgánicos Notas.- 1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprende solamente a) (…)’. Finalmente señala que el presente caso trata de un compuesto orgánico de composición química definida, perteneciente al grupo de compuestos heterocíclicos con hetereoátomos de nitrógeno, por las características del producto, criterio de clasificación arancelaria AN-GNNGC-DNANC-CCA-173/215, y del análisis minucioso de la documentación soporte, concluye que la mercancías consiste en L-TRYPTOPHAN 98%, y corresponde a la Subpartida Arancelaria 2933.99.90.90 del Arancel Aduanero de Importaciones.

De lo expuesto, se advierte que la Administración Aduanera determinó que el producto L-TRYPTOPHAN 98% corresponde ser clasificado en la Subpartida Arancelaria ‘2933.99.90.90 - - - - los demás’, que requiere Autorización Previa del Ministerio de Salud conforme a la Ley N° 1008, la misma que no fue presentada a momento del Inicio del Tránsito Aduanero, motivo por el cual calificó y sancionó la conducta del Operador como Ilícito de Contrabando, de conformidad al Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB); al efecto, señala como fundamento para determinar la falta de presentación de requisitos al inicio de la operación del Tránsito Aduanero: ‘la información consignada en la Nota Fiscal N° 000049985, verificado en el arancel aduanero, por las características específicas de mercancía’; al respecto, se tiene que la DANFE o Nota Fiscal N° 00049985, consigna Producto: ‘L-TRYPTOPHAN 98% ADITIVO NUTRICIONAL PARA ALIMENTACAO ANI (...)’ y en la columna ‘NCM/SH: 2933.99.19’ (…); sin embargo, el Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, no consigna la Subpartida Arancelaria 2933.99.19; puesto que es una apertura regional de Brasil que se encuentra en la Subpartida 2933.99.1 cuyo texto refiere: ‘Cuya estructura contiene un ciclo pirazina no condensado o un ciclo indol (no hidrogenado) sin condensar’, y siendo que Brasil aplica la Nomenclatura Arancelaria Nacional NALADISA y Bolivia la NANDINA, correspondía al Ente Fiscal verificar el correlacionador de Nomenclatura Arancelaria NANDINA-NALADISA; empero, se limitó a indicar que verificó el Arancel Aduanero.

Asimismo, considera el criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-DNANC-CCA 173/2015 del Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceologia dependiente de la Aduana Nacional, el cual refiere que el producto L-TRYPTOPHAN 98% se encuentra clasificado en la Subpartida Arancelaria 2933.99.90.90 del Arancel Aduanero de Importación; sin embargo, no se evidencia un estudio o un examen merceológico realizado al mencionado producto, a más de señalar que se trata de un compuesto orgánico de composición química definida perteneciente al grupo de compuestos heterocíclicos con heteroátomos de nitrógeno, sin ningún sustento; por otra parte, se limitó a citar del Sistema Armonizado, Sección VI, Capítulo 29, la Nota 1, y el Inciso a); sin mayor análisis, y sin ninguna explicación de la aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, las Notas Explicativas, las Notas Legales Complementarias y Adicionales de Sección y Capítulo, Texto de Partida o Subpartida, que apoyan y sustentan la Clasificación Arancelaria de la mercancía en cuestión, más aun no se advierte, el cumplimiento de la Resolución de Directorio RD N° 02-002-09, de 8 de enero de 2009, emitida por la Aduana Nacional, en su Parte Resolutiva Tercera, Inciso c) refiere que el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceología tiene como una de sus funciones resolver consultas de clasificación arancelaria de mercancías sujetas a control merceológico aleatorio y otras provenientes de solicitudes externas, a objeto de emitir criterio técnico sobre clasificación arancelaria y proponer para la firma de la Gerencia Nacional de Normas las respectivas Resoluciones de Clasificación Arancelaria Vinculantes de mercancías, situación concordante con los Artículos 259 de la Ley N° 1990 (LGA) y 31, Inciso i), de su Reglamento.

Por otra parte, el Sujeto Activo en el Acta de Intervención Contravencional expresa que el producto L-TRYPTOPHAN 98%, ‘(…) es utilizado para la elaboración de alimentos balanceados para animales; para complementar la alimentación ayuda a mejorar el consumo de alimentos (…)’; además de referir que es ‘un aditivo nutricional para alimentación animal, es un aminoácido para engorde de cerdos’; sin embargo, concluye que está clasificado en la Subpartida Arancelaria 2933.99.90.90 que requiere Autorización Previa del Ministerio de Salud, conforme lo establece la Ley N° 1008, es decir, para aquellos productos que se consideran estupefacientes o sustancias sicotrópicas que están reguladas y recogidas en las listas aprobadas por Convenios Internacionales -Convención Única de Nueva de 1961 y la Convención sobre Substancias Psicotrópicas de Viena 1971-, y consignadas en el Anexo de la Ley N° 1008; listas en las cuales no se advierte este producto; aspectos que son contradictorios y que corresponde sean verificados por la Administración Aduanera, con la Instancia competente.

Por lo anterior, se observa que la Administración Aduanera, si bien en el Acta de Intervención Contravencional, que fundamenta la Resolución Sancionatoria se evidencia una relación circunstancia de los hechos, y existe argumentos respecto a la clasificación, ambos extremos son sucintos, limitados, y sin contar con un estudio o análisis respecto al producto L-TRYPTOPHAN 98%, limitándose a citar normativa sin realizar análisis y sin ninguna explicación de la aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, las Notas Explicativas, las Notas Legales Complementarias y Adicionales de Sección y Capítulo, Texto de Partida o Subpartida, que apoyan y sustentan la clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión; además de no cumplir con las previsiones que el Procedimiento Aduanero dispone para el efecto en el Artículo 259 de la Ley N° 1990 (LGA); y la Resolución de Directorio RD N° 02-002-09; más aún, se advierte discrepancia en cuanto al producto que debió ser investigado y verificado por la Administración Aduanera, lo que afecta a la motivación del Acto.

En ese contexto, se tiene que el Acta de Intervención Contravencional es el acto primigenio por el cual se inicia el Proceso Contravencional por Contrabando, debiendo contener el suficiente fundamento de hecho y de derecho que motiven la posición de la Administración Aduanera, a fin que el procesado asuma defensa adecuado, lo contrario vulnera el Artículo 96, Parágrafos II y III de la Ley 2492 (CTB), los cuales determinan que en Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrán la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, y otros, siendo que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales viciará de nulidad el Acta de Intervención, aspecto que ocasiona que los Actos Administrativos en cuestión no contengan las formalidades para alcanzar su fin y sobre todo causaron indefensión al Operador."

(...)

"Por lo expuesto, se evidencia que la Administración Aduanera vulneró el debido proceso establecido en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, al amparo de los Parágrafos I y II del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0308/2016, de 15 de junio de 2016, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional PSUZF-C-0003/2016, de 21 de enero de 2016, inclusive, debiendo la Administración Aduanera dar cumplimiento a las previsiones establecidas en los Artículos 96, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 66 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).” (FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6, 74 Num. 1 y 96 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 269 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 66 de Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Art. 31 Inc. i) del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Parte Resolutiva Tercera Inc. c) de la Resolución de Directorio RD N° 01-002-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1088/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1088/201605/09/2016(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0308/201615/06/2016
AGIT-RJ-0059/201921/01/2019(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xxii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 1793/201812/11/2018
AGIT-RJ-0113/201905/02/2019(FTJ IV.3.2. xix. xx. xxi. xxii. xviii. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0911/201826/11/2018
AGIT-RJ-0798/201922/07/2019(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0131/201902/05/2019
AGIT-RJ-0849/201905/08/2019(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0188/201917/05/2019
AGIT-RJ-1467/201923/12/2019(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 1080/201904/10/2019
AGIT-RJ-0002/202006/01/2020(FTJ IV.4.2. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxii.) ARIT-LPZ/RA 1094/201910/10/2019
AGIT-RJ-0003/202006/01/2020(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 1095/201910/10/2019
AGIT-RJ-0004/202006/01/2020(FTJ IV.4.2. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 1096/201910/10/2019
AGIT-RJ-0040/202006/01/2020(FTJ IV.4.2. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxiv.) ARIT-LPZ/RA 1099/201910/10/2019
AGIT-RJ-0041/202006/01/2020(FTJ IV.4.2. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. y xxxii. [xxxviii.]) ARIT-LPZ/RA 1100/201910/10/2019
AGIT-RJ-0042/202006/01/2020(FTJ IV.4.2. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. y xxxviii.) ARIT-LPZ/RA 1101/201910/10/2019
AGIT-RJ-0100/202013/01/2020(FTJ IV.3.1. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0334/201921/10/2019
AGIT-RJ-0313/202020/01/2020(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0468/201918/10/2019
AGIT-RJ-0335/202027/01/2020(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0458/201918/10/2019
AGIT-RJ-0371/202027/01/2020(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0521/201911/11/2019
AGIT-RJ-0462/202026/02/2020(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxxvi. y xxxvii.) ARIT-LPZ/RA 1315/201902/12/2019
AGIT-RJ-0466/202026/02/2020(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxvii.) ARIT-LPZ/RA 1323/201902/12/2019
AGIT-RJ-0467/202026/02/2020(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxvi. y xxxvii.) ARIT-LPZ/RA 1324/201902/12/2019
AGIT-RJ-0468/202026/02/2020(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxxvi. y xxxvii.) ARIT-LPZ/RA 1325/201902/12/2019
AGIT-RJ-0637/202010/03/2020(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 1445/201930/12/2019
AGIT-RJ-0864/202027/07/2020(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiv. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 0065/202006/01/2020
AGIT-RJ-1192/202107/09/2021(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0495/202118/06/2021
AGIT-RJ-1247/202121/09/2021(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0366/202109/07/2021
AGIT-RJ-1359/202118/10/2021(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 0594/202123/07/2021
AGIT-RJ-1423/202103/11/2021(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0474/202119/08/2021
AGIT-RJ-1610/202114/12/2021(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0601/202116/09/2021
AGIT-RJ-0557/202207/06/2022(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0116/202211/03/2022
AGIT-RJ-0567/202207/06/2022(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0117/202211/03/2022
AGIT-RJ-0568/202207/06/2022(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0118/202214/03/2022
AGIT-RJ-0597/202214/06/2022(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0177/202225/03/2022
AGIT-RJ-0576/202214/06/2022(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0119/202214/03/2022
AGIT-RJ-0650/202204/07/2022(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0197/202205/05/2022
AGIT-RJ-0744/202205/08/2022(FTJ IV.3.1. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0207/202220/05/2022
AGIT-RJ-0929/202219/09/2022(FTJ V.3.1. xii. xiii, xiv. xv. xvi. y xvii) ARIT-SCZ/RA 0291/202218/07/2022
AGIT-RJ-1125/202221/11/2022(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0508/202212/08/2022
AGIT-RJ-0596/202330/05/2023(FTJ IV.3.2. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0153/202324/02/2023