Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0113/2016 12/02/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0915/2015
Fecha: 16/11/2015
TSJ: S-0032-2018-S1
Fecha: 05/04/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto a las Transacciones (IT)
       - Hecho Generador
         - Anticipo realizado como parte del financiamiento del servicio de construcción no se considera un ingreso bruto AGIT-RJ/0113/2016

Máxima:

El Artículo 74 de la Ley N° 843 (TO), establece que el IT se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada; en ese sentido, toda vez que no ocurre el nacimiento del hecho generador del IVA por el pago de un anticipo de un contrato de servicios por construcción, se tiene que dicho anticipo como financiamiento del servicio contratado, no se considera un ingreso bruto como lo establece el Artículo 74 de la Ley N° 843 (TO).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en razón al análisis del IVA respecto al importe que no fue facturado por el contribuyente, habiéndose perfeccionado el Hecho Generador a momento de la percepción del pago parcial del precio conforme el Inciso b), Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), se perfeccionó el Hecho Generador del IT conforme lo establece el Artículo 74 de la misma norma legal, debiendo ser calculado sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, por lo que solicitó se evalúe la configuración de ambos Hechos Generadores del IVA e IT; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; por lo que solicitó se se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto el Artículo 74 de la Ley N° 843 (TO), establece que el impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

En tal sentido, de la verificación de antecedentes administrativos se advierte que conforme el papel de trabajo ‘Ingresos no Declarados’ (…), la Administración Tributaria por incidencia de la observación de ingresos por el ‘Anticipo de movimiento de tierras compañía de Jesús Fe y Alegría primer pago con Cheque Serie A N° 6506’, determinó como impuesto omitido por IT de agosto de 2012 el importe de Bs18.480.-; por tal motivo y bajo consideración al análisis precedente realizado en cuanto a que no ocurrió el nacimiento del Hecho Generador por ser el pago de Bs616.000.- un anticipo de un contrato de servicios por construcción; se establece, que dicho anticipo como financiamiento del servicio contratado, no se considera un ingreso bruto como lo establece el Artículo 74 de la Ley N° 843 (TO), correspondiendo confirmar lo dispuesto por la instancia de Alzada y revocar el Impuesto Omitido por IT de agosto de 2012 por Bs18.480.-.” (FTJ IV.4.4. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: