Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0947/2016 | 09/08/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0266/2016 Fecha: 13/05/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Aduanera no comunica al Sujeto Pasivo, previo a la emisión de la Vista de Cargo, las observaciones respecto a las características físicas y técnicas que implican un cambio de clasificación arancelaria, conforme lo previsto en el Punto V, Literal B) Numeral 5. Casos Especiales, Subnumeral 5.2 de la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-005-11, de 24 de junio de 2011, que aprobó el Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores para el Programa de Saneamiento Legal establecido en la Ley N° 133, de 8 de junio de 2011, correspondiendo la anulabilidad de obrados prevista por el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los Artículos 47, 76, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB), advirtiendo que la Instancia de Alzada, anuló la Resolución Determinativa, alegando que no se notificó de forma personal la Vista de Cargo al Sujeto Pasivo, sin considerar que ya tenía conocimiento del citado actuado, toda vez, que el anterior proceso se anuló por el mismo motivo, por tanto, no se podría alegar indefensión, cuando ya tenía pleno conocimiento de tal situación; asimismo, señaló que teniendo conocimiento de dicho acto administrativo, si el Sujeto Pasivo hubiera actuado de buena fe, habría reconocido el error en la DUI, aceptado el monto indicado, pagado la diferencia, y solicitado a la Aduana Nacional (AN) se corrija la DUI, toda vez que no estaría cumpliendo lo que determina el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, es decir que la DUI debe estar completa, correcta y exacta; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de nacionalización; sin considerar que, se denunció vulneración de derechos y garantías, en el entendido que el Sujeto Pasivo desconoce la razón por la cual se le pretende cobrar, sin embargo, de la revisión del Recurso de Alzada, advirtió que tenía pleno conocimiento y la oportunidad para arreglar su documentación, pero no lo hizo, transmitiendo el error a la Administración Aduanera; de igual modo, sostiene que al haber demostrado que la Aduana Nacional aplicó la normativa legal vigente, no vulneró derechos y garantías constitucionales referidos a la seguridad jurídica, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Asimismo, el 5 de agosto de 2015, la Administración Aduanera notificó por Cédula a Osvaldo Cuellar Castedo, con la Vista de Cargo AN-SCRZI-VC-35/2013, de 30 de diciembre de 2013, posteriormente, el 16 de octubre de 2015, la Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico AN-SCRZI-IN-2480/2015, el cual refiere que en cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0409/2015, habiendo notificado al Sujeto Pasivo, con la Vista de Cargo AN-SCRZI-VC-35/2013, mediante Cédula el 5 de agosto de 2015, vencido el plazo de los treinta (30) días, toda vez que no se presentaron descargos ni se pagó la deuda tributaria determinada, concluyó que la acción incurrida por Osvaldo Cuellar Castedo se adecúa a la tipificación prevista en el Artículo 160, Numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB), declarando la comisión de contravención aduanera por Omisión de Pago. (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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