Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0767/2016 | 12/07/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0222/2016 Fecha: 03/05/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 70, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB) se constituyen en obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo entre otras inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria; en ese contexto, en aquellos casos en que la Administración Tributaria evidencie que el Sujeto Pasivo realizó modificaciones en la construcción de su inmueble sin que las mismas hayan sido comunicadas en el marco de sus facultades de verificación, fiscalización y determinación dicha instancia administrativa se encuentra facultada para determinar la deuda tributaria del IPBI rectificado, no obstante de que el Sujeto Pasivo haya realizado el pago del IPBI oportunamente. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT no consideró que la Administración Tributaria Municipal tuvo conocimiento de la aprobación de su construcción, por lo que, no puede alegar que incumplió su obligación de proporcionar información, lo cual resulta un exceso para no atender su solicitud; es así, que no existe prueba que demuestre que su persona no inscribió en los registros habilitados por el Municipio, la aprobación de su construcción, o que no aportó datos que le hubieran requerido; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un proceso de fiscalización; sin considerar que, no se le puede exigir cuestiones que no están dispuestas en la Ley, ni pretender que solucione la incoherencia de que la Alcaldía sepa de su aprobación de construcción, y al mismo tiempo la desconozca; menciona que, no obstante haber realizado los tramites de aprobación de construcción, se le sorprendió con el supuesto incumplimiento de pago del IPBI rectificado, el cual debió realizar oportunamente el Municipio, toda vez que canceló oportunamente el IPBI; es así, que con la correcta información obtenida del Municipio, sobre la obligación tributaria recién cumplida, acompañó fotocopias de los comprobantes de pago de los impuestos, cuya acción de cobro no prescribió por omisión del propio Municipio, con sus respectivas rectificaciones; expresa que, la Administración Tributaria Municipal, debió realizar las correspondientes rectificaciones de forma oportuna, en conocimiento de su aprobación de construcción y no así de forma tan extemporánea, donde ya no fue posible realizar previsión alguna para su pago, no siendo su responsabilidad, el retraso o incumplimiento de dichas labores, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, el Artículo 70, Numeral 2) de la Ley N° 2492 (CTB), establece que constituyen obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo, entre otras, inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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