Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0767/2016 12/07/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0222/2016
Fecha: 03/05/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Derechos y Obligaciones del Sujeto Pasivo y Terceros Responsables
     - Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo
       - El Sujeto Pasivo se encuentra obligado a comunicar modificaciones en la construcción de su inmueble AGIT-RJ/0767/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 70, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB) se constituyen en obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo – entre otras – inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria; en ese contexto, en aquellos casos en que la Administración Tributaria evidencie que el Sujeto Pasivo realizó modificaciones en la construcción de su inmueble sin que las mismas hayan sido comunicadas – en el marco de sus facultades de verificación, fiscalización y determinación – dicha instancia administrativa se encuentra facultada para determinar la deuda tributaria del IPBI rectificado, no obstante de que el Sujeto Pasivo haya realizado el pago del IPBI oportunamente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT no consideró que la Administración Tributaria Municipal tuvo conocimiento de la aprobación de su construcción, por lo que, no puede alegar que incumplió su obligación de proporcionar información, lo cual resulta un exceso para no atender su solicitud; es así, que no existe prueba que demuestre que su persona no inscribió en los registros habilitados por el Municipio, la aprobación de su construcción, o que no aportó datos que le hubieran requerido; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un proceso de fiscalización; sin considerar que, no se le puede exigir cuestiones que no están dispuestas en la Ley, ni pretender que solucione la incoherencia de que la Alcaldía sepa de su aprobación de construcción, y al mismo tiempo la desconozca; menciona que, no obstante haber realizado los tramites de aprobación de construcción, se le sorprendió con el supuesto incumplimiento de pago del IPBI rectificado, el cual debió realizar oportunamente el Municipio, toda vez que canceló oportunamente el IPBI; es así, que con la correcta información obtenida del Municipio, sobre la obligación tributaria recién cumplida, acompañó fotocopias de los comprobantes de pago de los impuestos, cuya acción de cobro no prescribió por omisión del propio Municipio, con sus respectivas rectificaciones; expresa que, la Administración Tributaria Municipal, debió realizar las correspondientes rectificaciones de forma oportuna, en conocimiento de su aprobación de construcción y no así de forma tan extemporánea, donde ya no fue posible realizar previsión alguna para su pago, no siendo su responsabilidad, el retraso o incumplimiento de dichas labores, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, el Artículo 70, Numeral 2) de la Ley N° 2492 (CTB), establece que constituyen obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo, entre otras, inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria.

De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 16 de abril de 2015, la Administración Tributaria Municipal, emitió el Informe Inf. M.M. G.P. 146/15, refiriendo que realizó la inspección del inmueble con Código Catastral 16-032-012, observando que en el Bloque A del nivel al fondo del predio con una superficie de 76.47m2, marginal desde el año 1994, se modificó a un Bloque de 2 niveles, con una superficie de 139.20 m2 como Buena desde el año 2008; asimismo, constató el Bloque B 1 nivel al fondo del predio con una superficie de 43.60 m2, como económica desde el año 2008, un baño de ‘80’ con una superficie de 3.40m2, como económica desde el año 2010 y un cobertizo ‘64’ con una superficie de 12.00 m2 como marginal desde el año 2008; además que, la zona tributaria cambió de zona 7 a zona 3, y el material de la vía es asfalto (…).

Consecuentemente, el 2 de junio de 2015, la Administración Tributaria Municipal, inició el proceso de fiscalización en contra de los Contribuyentes, respecto al IPBI de las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias; es así que el 26 de junio de 2015, en virtud al Informe Final de Fiscalización N° M-137.1/2015, el Ente Edil emitió la Vista de Cargo N° M-137.2/2015, en la que estableció la deuda tributaria de las citadas gestiones por el inmueble N° 97712; asimismo, calificó la conducta del Contribuyente, como Omisión de Pago conforme el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB). Consecuentemente ante la falta de presentación de descargos, el 18 de enero de 2016, la Administración Tributaria Municipal, notificó la Resolución Determinativa N° 1447/2015, de 23 de diciembre de 2015 (…).

En ese sentido, se advierte que si bien la Contribuyente habría pagado el IPBI de las gestiones 2008 y 2009; la Administración Tributaria Municipal, habiendo realizado la inspección del inmueble de la Contribuyente, identificó modificaciones efectuadas desde la gestión 2008, razón por la cual dio inicio al Proceso de Fiscalización, dentro del cual estableció el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del Sujeto Pasivo, procediendo a la determinación de la deuda tributaria del IPBI rectificado de las citadas gestiones; proceso dentro del cual, la Contribuyente no presentó prueba de descargo, que desvirtúe la Omisión de Pago establecida en la Vista de Cargo.

En ese sentido, se establece que la Contribuyente una vez que obtuvo la aprobación de su plano de construcción, estaba en la obligación de informar dicha situación, a la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a efectos de la rectificación de los IPBI de las gestiones 2008 a 2013, luego de lo cual, habría tenido conocimiento oportuno de la reliquidación correspondiente para su respectivo pago; empero toda vez que admitió no haber realizado dicha comunicación, bajo el criterio de que no era su responsabilidad, toda vez que se trataba del mismo Municipio, se advierte que la ARIT resolvió correctamente al desestimar el agravio referido a la comunicación oportuna de la rectificación por parte de la Administración Tributaria Municipal.

Asimismo respecto al argumento de que la Administración Tributaria Municipal, debió realizar las correspondientes rectificaciones de forma oportuna, en conocimiento de su aprobación de construcción y no así de forma tan extemporánea, donde ya no fue posible realizar previsión alguna para su pago, no siendo su responsabilidad el retraso o incumplimiento de dichas labores; cabe indicar que la Administración tiene las facultades de verificación, fiscalización y determinación, entre otras, las cuales debe ejercer dentro de los términos de prescripción (…).” (FTJ IV.3.3. vi. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 70 Num. 2 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: