Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1019/2016 22/08/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0444/2016
Fecha: 13/06/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Aduana Nacional de Bolivia
           - Anulabilidad de la Resolución Administrativa que rechaza la acción de repetición careciendo de los requisitos indispensables para alcanzar su fin AGIT-RJ/1019/2016

Máxima:

La Resolución Administrativa que rechaza la acción de repetición se encuentra viciada de nulidad cuando dicho acto administrativo no contiene los fundamentos de hecho relacionados con la valoración de los argumentos aportados por el Sujeto Pasivo en uso de sus derechos establecidos en el Artículo 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo tanto, el acto no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, según lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Instancia de Alzada de forma injustificable anuló una Resolución Administrativa dictada conforme a normativa vigente, que cumple con los requisitos de forma en cuanto a la relación de hechos, citó la normativa y el motivo por el que rechazó la solicitud de Acción de Repetición; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de una Acción de Repetición interpuesta por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, dicha Resolución contiene fundamentos claros y exactos, con la cual dio a conocer al Sujeto Pasivo la razones del mencionado rechazó, cumpliendo con la exposición que motivó a emitir la Resolución impugnada; sostiene que respondió a la solicitud realizada por el Contribuyente sin necesidad de una exposición ampulosa; cumpliendo con los preceptos establecidos en los Artículos 28, Incisos b) y e); y 31 de la Ley N° 2341 (LPA), conteniendo la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR N° 13/2016, los requisitos de forma y fondo que la hacen válida y vigente, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la Revisión de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR N° 13/2016, que rechazó la acción de repetición planteada por el Sujeto Pasivo, se evidencia que inicialmente realizó una relación de hechos, haciendo mención a: La emisión de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ELALZI N° 0029/2015, que dispuso la anulación de la DUI C-11792; al memorial presentado por el Sujeto Pasivo el 4 de diciembre de 2015, en el que solicitó la acción de repetición, el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALZC N° 893/2015, que observó la solicitud del Sujeto Pasivo, su notificación y el memorial, en el que subsanó la observación y el Informe AN-GRLPZ-ELALZC N° 11/2016, de 04 de enero de 2016, emitido por la Administración Aduanera.

Asimismo, indicó textualmente: ‘Que, la Acción de Repetición procede solo en casos de Declaraciones de Importación concluidas ante las Administraciones de Aduana, pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias emergentes de una Resolución Determinativa y deudas generadas por la imposición de sanciones mediante Resolución Sancionatoria, conforme lo señala el artículo 2 (Alcance) de la RD 01-017-15 de 24/06/2015, y al ser este un proceso de Contrabando Contravencional por el cual la mercancía internada a territorio nacional es producto de un ilícito, por lo que la Declaración Única de Importación DUI 2013/232/C-11792 de 31/12/2013, no fue concluida por la Administración Aduana, quedando ésta anulada, por lo que es inviable dar curso a la Acción de Repetición planteada. Por su parte, el Artículo. 148 de la Ley 2492 (CTB), clasifica a los ilícitos tributarios en delitos y contravenciones y el Artículo 151 de la misma norma legal señala que son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código. Asimismo, el numeral 4 del art. 160 de la citada ley, establece que son contravenciones tributarias, el cuando se refiere al último párrafo del art. 181 de la Ley 2492, contravención sancionada con el comiso definitivo de mercancías a favor del Estado’.

De lo referido hasta aquí, se evidencia que la Resolución Administrativa se limitó a efectuar una mención de hechos y recopilar la normativa que sustentaría la fundamentación de dicho acto; asimismo, se advierte que en el análisis efectuado por la Administración Aduanera nuevamente efectúa copia de lo señalado en el Artículo 2 de la Resolución de Directorio N° RD 01-017-15, emitida por la Administración Aduanera y los Artículos 148, 151 y 181 de la Ley N° 2492 (CTB), no evidenciando análisis respecto de los argumentos por los que el Sujeto Pasivo pretende la devolución de los tributos pagados a través de la Acción de Repetición y que fueron planteados en los memoriales presentados el 4 y 15 de diciembre de 2015.

En ese contexto, es evidente que la mencionada Resolución Administrativa no contiene los fundamentos de hecho relacionados con la valoración de los argumentos aportados por el Sujeto Pasivo en uso de sus derechos establecidos en los Numerales 6 y 7, del Artículo 68 de la Ley Nº 2492 (CTB); ausencia que vició de nulidad dicho acto; por lo tanto, el acto no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, según lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por disposición de lo establecido por el Artículo 74 Numeral 1, de la Ley Nº 2492 (CTB).

Por consiguiente, con el objeto de evitar la vulneración del derecho a la defensa, consagrado en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0444/2016, de 13 de junio de 2016, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR N° 13/2016, de 15 de febrero de 2016, inclusive, para que la Administración Aduanera emita una nueva Resolución Administrativa fundamentando su decisión, valorando los argumentos aportados por el Sujeto Pasivo conforme los Numerales 6 y 7, del referido Artículo 68.” (FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 7 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1019/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1141/201626/09/2016(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii) ARIT-CBA/RA 0389/201618/07/2016
AGIT-RJ-1211/201822/05/2018(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0055/201818/01/2018
AGIT-RJ-2060/201818/09/2018(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0959/201825/06/2018
AGIT-RJ-2221/201829/10/2018(FTJ. IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 1149/201803/08/2018
AGIT-RJ-0160/201919/02/2019(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0946/201807/12/2018
AGIT-RJ-0276/201918/03/2019(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0030/201907/01/2019
AGIT-RJ-0334/201908/04/2019(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxv.) ARIT-CBA/RA 0015/201921/01/2019
AGIT-RJ-0343/201908/04/2019(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxvi.) ARIT-CBA/RA 0014/201921/01/2019
AGIT-RJ-1323/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0255/202012/06/2020
AGIT-RJ-1833/202007/12/2020(FTJ IV.3.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0514/202018/09/2020
AGIT-RJ-1888/202011/12/2020(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 0750/202018/09/2020
AGIT-RJ-0190/202314/02/2023(FTJ IV.4.3.1. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-CBA/RA 0284/202225/11/2022