Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0622/2016 | 14/06/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0263/2016 Fecha: 28/03/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En el caso de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida emitida en el marco del Artículo 128 de la Ley N° 2492 (CTB), no se configuran las condiciones de suspensión definidas por la Administración Tributaria en el Artículo 11, Parágrafo II, Numeral 3 de la RND N° 10-0005-13, cuando el Sujeto Pasivo no aporta documentación que respalde el argumento referido a la interposición de una Demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico que se pronunció respecto a la Resolución Administrativa de Devolución Indebida, siendo posible la ejecución de la referida Resolución Administrativa de Devolución Indebida y en consecuencia iniciar el proceso sancionador, según dispone el Artículo 166 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT no valoró correctamente la calidad de firmeza de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida otorgada por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0995/2015; advierte contradicciones y un escaso fundamento en la Resolución de Recurso de Alzada, que reconoce la configuración del ilícito tributario y supedita su ejecución al resultado de la Demanda Contencioso Administrativa interpuesta; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, no es posible condicionar sus facultades para sancionar un ilícito tributario, al resultado del Proceso Contencioso Administrativo instaurado por el Sujeto Pasivo, más aún cuando la norma sustantiva y reglamentaria no establece situaciones excepcionales para iniciar el Procedimiento Sancionador, siendo el único argumento de la ARIT el resguardo del debido proceso; resalta lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley N° 2492 (CTB); aclara que el Artículo 166 de la Ley N° 2492 (CTB), le faculta a calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, sin establecer condicionantes; no obstante, puntualiza que el reclamo del recurrente se circunscribe al momento y/o oportunidad en que debe iniciarse el Procedimiento Sancionador, por lo que cita lo dispuesto en el Numeral 3, Parágrafo II, del Artículo 11 de la RND N° 10-0005-13, y considera oportuno el inicio del Procedimiento Sancionador en aplicación al Principio de legalidad, no habiéndose lesionado el debido proceso; con relación a la nulidad hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional, indica que no fueron consideradas la Ley N° 2341 (LPA) y el Decreto Supremo N° 27113, (RLPA), ya que dio cumplimento a lo dispuesto en los Artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB), pues contienen los requisitos formales y esenciales, alcanzó su finalidad y en ningún momento se creó indefensión; cita lo dispuesto en el Parágrafo I, del Artículo 105 del Nuevo Código Procesal Civil Ley N° 439, que dispone la inexistencia de nulidad sin Ley que la establezca expresamente; indica, que debe tenerse en cuenta el Artículo 17 de la Ley N° 025, ya que según la teoría de la finalidad del acto, la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que el 16 de octubre de 2015, la Administración Tributaria notificó por Cédula a María de las Mercedes Carranza Aguayo, representante de Compañía Minera Colquiri SA. Colquiri SA., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 26-0486-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/AISC/00027/2015), mediante el cual resuelve instruir el Sumario Contravencional, de conformidad al Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 11 de la RND N° 10-0005-13, al existir indicios que configuran la contravención de Omisión de Pago prevista y sancionada por el Artículo 165 de la citada Ley, por concepto de Devolución Indebida de CEDEIM por el Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales enero, febrero, mayo y diciembre 2009; dentro el plazo otorgado, mediante Nota CMQ-025/2015, el Sujeto Pasivo presentó descargos solicitando dejar sin efecto el citado Auto, hasta que exista un pronunciamiento final de la demanda Contencioso Administrativa; no obstante, el Ente Fiscalizador notificó con la Resolución Sancionatoria N° 18-0368-2015 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RS/00185/2015), de 24 de noviembre de 2015, mediante la cual confirmó la sanción impuesta (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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