Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0305/2016 | 01/04/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0942/2015 Fecha: 16/12/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 3, Parágrafo II de la RND N° 10-0005-11 de 1 de marzo de 2011, se establece que Los sujetos pasivos obligados al Impuesto al Juego, deberán presentar en la Dependencia Operativa del SIN de su jurisdicción la Resolución Administrativa de Autorización otorgada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego ( ). La presentación de la Resolución Administrativa de Autorización deberá ser realizada dentro el plazo de cinco (5) días hábiles de su obtención ( )"; en ese contexto, en aquellos casos en que el Sujeto Pasivo no presente la Resolución Administrativa de Autorización otorgada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego en la dependencia operativa del SIN de la jurisdicción que le corresponde, dentro el plazo de 5 días hábiles de su obtención, dicha conducta configura el incumplimiento al deber formal previsto en el Subnumeral 1.5, Numeral 1 del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07, incorporado por la RND N° 10-0005-11. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Principio de informalismo fue invocado por haber presentado la Resolución Administrativa de Autorización otorgada por la AJ en el SIN; ya que los Decretos Supremos Nos. 781 y 782 así como los trípticos utilizados por la AJ, direccionaban la presentación de la Resolución Administrativa al SIN; por lo que GRACO no puede ni debe dejar sin efecto dicha presentación, al no tener atribución ni competencia para invalidar actos procesales administrativos ya efectuados; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, GRACO al anular la presentación de la citada Resolución Administrativa en el SIN, comete una transgresión administrativa, vulnerando el derecho a la prueba y el debido proceso, establecido en el Artículo 116 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); sostiene que el cumplimiento a Deberes Formales, nace y se perfecciona en el momento del término de presentación al SIN, por lo que corresponde a GRACO aceptar la presentación, aspectos que no fueron correctamente discernidos, menos aplicar el aforismo Tempus considi dilicti la Ley se aplica al momento de la producción del hecho-; es decir, en el presente caso, al momento de presentar la Resolución de Autorización al SIN; más aún si GRACO pertenece y es dependiente del SIN, en virtud del Principio de informalismo, de verdad material y de justicia material; agrega que la Resolución de Alzada, no ha tomado en cuenta y menos considerado el Principio de informalismo, en su real dimensión y alcance, limitándose a señalar que la sanción impuesta por la Administración Tributaria es por el incumplimiento a un formalismo, que no existe excusa para que el administrado no cumpla dicho formalismo, sin considerar el argumento fundamental en el que se enmarca el Principio de informalismo, pese a la transcripción de la Sentencia Constitucional N° 1372/2010-R, que fue invocada como medio de defensa, debido a que a se trata de un simple error en la presentación de la Resolución y no dejadez, aspecto que debió ser subsanado de acuerdo al Principio de informalismo, previsto en el Inciso l), del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), el que debe ser interpretado siempre a favor del administrado, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 2 de marzo de 2012, la AJ, notificó al Sujeto Pasivo, con la Resolución Administrativa de Autorización N° 05-00005-12, de 2 de marzo de 2012; en ese sentido, el 9 de marzo de 2012, el contribuyente, presentó en la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), nota en fotocopia simple, señalando adjuntar la Resolución Administrativa de Autorización N° 05- 00005-12, de 2 de marzo de 2012; posteriormente, el 19 de enero de 2015, el SIN notificó al Sujeto Pasivo, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31-00632-14, de 18 de diciembre de 2014, que resolvió iniciar Sumario Contravencional en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Inca Huasi Ltda., con NIT 1023119024, por Incumplimiento al Deber Formal, emergente de la no presentación en plazo ante la Gerencia GRACO Cochabamba, de la Resolución Administrativa de Autorización de Promoción Empresarial N° 05-00005-12, de 2 de marzo de 2012, otorgada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, dentro el plazo establecido, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0005-11, de 1 de marzo de 2011, incumplimiento sujeto a la sanción establecida en el Subnumeral 1.5, Numeral 1, del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, incorporado por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0005-11, correspondiendo una multa de 1.000 UFV, concediendo un plazo de 20 días para la presentación de descargos (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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