Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0117/2016 | 12/02/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0927/2015 Fecha: 23/11/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe afectación a la fundamentación de hecho y de derecho que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa deben contener en su emisión, conforme los Artículos 96, Parágrafo I y 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria señala haber determinado la deuda tributaria sobre Base Cierta y sin embargo el procedimiento empleado para la determinación de los ingresos no declarados se ajusta al procedimiento de determinación sobre Base Presunta establecida en la RND N° 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, lo que hace que los referidos actos administrativos no cumplan con los requisitos indispensables que deben contener, correspondiendo la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud de lo previsto en el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que según la Resolución de Alzada, el Sujeto Pasivo presentó información que debió ser utilizada para establecer el margen de utilidad por cada ítem y no realizar una deducción global mensual, ya que como afirma la recurrente no es evidente que se aplique el mismo margen a todos sus productos; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de fiscalización; sin considerar que, aplicó la Técnica de Reconstrucción de Inventarios en Valores, utilizando la documentación contable proporcionada por el contribuyente, razón por la cual pudo determinar valores mensuales de los Inventarios y producto de la diferencia entre ambos determinó la mercadería no declarada; resalta que la determinación del valor de los inventarios que efectuó, se basa en la Norma Contable 1, en concreto, el Principio de Valuación al Costo, según el cual el valor de costo adquisición o producción constituye el criterio principal y básico de la valuación, que condiciona la formulación de los Estados Financieros llamados de situación, aspecto reconocido según el Artículo 35 del Decreto Supremo N° 24051 y la RA N° 05-0041-99, concordante con el Artículo 9 del decreto citado, relativo a la valuación de existencias en inventarios, según el cual los bienes se valuarán a costo de reposición o valor de mercado, el que sea menor; agrega que el valor de reposición se entiende como el costo que fuera necesario incurrir para la adquisición de los bienes a la fecha de cierre de la gestión y que el costo de reposición para bienes importados, podrá determinarse en base al valor ex Aduana a la fecha de cierre de la gestión fiscal, al que se le adicionará todos otros gastos incurridos hasta tener el producto en los almacenes del contribuyente; refiere que el margen de utilidad que ahora la ARIT cuestiona y pretende desconocer como válido, según la cual la Administración Tributaria se basó en la información contable del propio Sujeto Pasivo, puesto que el Estado de Resultados refleja de forma resumida, la información de todo el movimiento económico y financiero sobre las transacciones del comerciante; puntualiza que la Resolución de Alzada establece presupuestos que no corresponden al presente caso, puesto que la Determinación de la Base Imponible del IVA, IT e IUE fue realizada con base a la información presentada por el mismo contribuyente y con elementos obtenidos de terceros informantes, por lo que su accionar se adecúa a lo previsto en el Parágrafo I, Articulo 43 de la Ley N° 2492 (CTB). Aclara que la determinación sobre Base Presunta en previsión del Artículo 44 de la Ley citada, solo será aplicable, cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para determinar sobre Base Cierta; sin embargo, en el presente caso existe información cierta presentada por el contribuyente, la obtenida de la Aduana y la extraída de los registros del SIRAT, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada o se confirme la Resolución Determinativa. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo hasta aquí descrito, se evidencia que el procedimiento utilizado para la Determinación de los Ingresos no Declarados reflejados en el Cuadro N° 2 de la Vista de Cargo (
), corresponde a la aplicación de la Técnica Inventarios de Bienes Realizables, establecida en el Artículo 7 de la RND N° 10-0017-13, y si bien la Administración Tributaria señala que los Ingresos no Declarados fueron determinados en base a la información contable y Libros Mayores presentados por CHINBOL SRL., calificando a dicha determinación según el Método de Base Cierta; empero, el procedimiento descrito precedentemente, se adecúa al Método de Determinación sobre Base Presunta establecido en la citada RND N° 10-0017-13, para la determinación de Ingresos no Declarados. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0117/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |