Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0796/2016 | 19/07/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0217/2016 Fecha: 27/04/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Es correcta la determinación del IPBI efectuada por la Administración Tributaria, cuando la misma es realizada en base a los datos técnicos de construcción advertidos en la verificación in situ del inmueble que determinan una superficie de construcción y una tipología diferente a la declarada por el contribuyente; en ese contexto, en aquellos casos en que el Sujeto Pasivo arguya su desacuerdo con los datos de la superficie y tipología de la construcción establecida, corresponde al mismo considerar que de acuerdo al Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) tiene la carga de la prueba en cuanto a la demostración de sus aseveraciones, más aun si el Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone que los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Tributaria Municipal no asistió a la Audiencia de Inspección Ocular realizada en Instancia de Alzada pese a que fue legalmente notificada, no obstante, que se requería que en la misma explique y justifique el porqué de la liquidación sobredimensionada de la Resolución Determinativa; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, la inspección permitió conocer la verdad material sobre: la tipología de la construcción buena y que la misma fue realizada por etapas; que el aumento de superficie construida es a partir de la gestión 2011; que existen ítems clasificados que fueron triplicados; aspecto que hace notar debido a que las calificaciones son sumadas y el resultado tiene que ver con la calificación de la tipología de la construcción; añade que, en la Resolución Determinativa la tipología de la construcción está calificada como Muy Buena cuando en realidad la tipología tiene que estar consignada como Buena; otro aspecto que refiere fue reclamado fue la superficie de construcción de la gestión 2010, respecto al cual sostiene que la construcción fue realizada en forma progresiva por etapas y que la superficie debe consignarse recién a partir de la gestión 2011, debido a que en la gestión 2010 no había sido concluida, aspectos que aduce fueron afirmados y probados en el Informe Técnico del Perito; en tal entendido, expresa que está claro que sus derechos reclamados no fueron considerados, pese a la verificación in situ practicada por la ARIT y que por el contrario se habría validado todo lo manifestado por el Ente Municipal que no asistió para explicar la excesiva liquidación que efectúa en la Resolución Determinativa que además vulnerando las Ordenanzas Municipales Nos. 3950/2009, 4119/20101, 4521/2011, 4403/2012 y la Ley Municipal N° 003/2012 y Decreto Municipal N° 001/2013 que establecen valores menores para las construcciones con las características del inmueble registrado en el RUAT, siendo evidente la existencia de errores en los parámetros utilizados para la liquidación del tributo, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En función a lo expuesto, la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución Determinativa N° 236/2015, en la que considera todos los Actos Administrativos, la documentación y solicitudes presentadas por la Contribuyente, las respuestas a las mismas y la Inspección Técnica N° 863/14; estableciendo de su valoración que el Evalúo N° 1130/2009, el plano aprobado y los datos técnicos registrados de la Contribuyente difieren en cuanto a la superficie construida; por lo que, aduce se realizó una Inspección in situ del inmueble en presencia de la hija de la Contribuyente, evidenciando que el inmueble fue construido en etapas y que existe construcción no declarada, por lo que, con los nuevos datos habría rectificado la información contenida en el sistema, especificando que en el Bloque A con superficie de 648.00 m2 y Tipología económica, desde la gestión 2008 cuenta con una superficie de 972. m2 y Tipología de Muy Buena y que desde la gestión 2010 cuenta con una superficie de 1121,48 m2 y Tipología Muy Buena; datos que aduce, fueron cotejados con los datos de los pagos efectuados por las gestiones fiscalizadas, evidenciando construcción no declarada que determinó que los pagos fueron realizados en defecto, por lo que, efectúa una liquidación de la deuda tributaria con las rectificaciones correspondientes y; es en base a tales aspectos que responde los argumentos de defensa expuestos por la Contribuyente de forma posterior al periodo de descargos abierto con la Vista de Cargo; así también considera los pagos efectuados como pagos a cuenta, señalando que no existe duplicidad del cobro del tributo, además de sostener que la tipología se realizó en atención a lo establecido en las Ordenanzas Municipales 3950/2009, 4119/201, 4251/2011, 4403/2012 -entre otros-, estableciendo deuda tributaria por el IPBI gestiones 2008 a 2012 (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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