Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0796/2016 19/07/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0217/2016
Fecha: 27/04/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Resolución Determinativa
                 - Desacuerdo con los datos técnicos de la construcción del inmueble establecidos por la Administración Tributaria, deben ser sustentados conforme al Art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB) AGIT-RJ/0796/2016

Máxima:

Es correcta la determinación del IPBI efectuada por la Administración Tributaria, cuando la misma es realizada en base a los datos técnicos de construcción advertidos en la verificación in situ del inmueble que determinan una superficie de construcción y una tipología diferente a la declarada por el contribuyente; en ese contexto, en aquellos casos en que el Sujeto Pasivo arguya su desacuerdo con los datos de la superficie y tipología de la construcción establecida, corresponde al mismo considerar que de acuerdo al Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) tiene la carga de la prueba en cuanto a la demostración de sus aseveraciones, más aun si el Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone que los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Tributaria Municipal no asistió a la Audiencia de Inspección Ocular realizada en Instancia de Alzada pese a que fue legalmente notificada, no obstante, que se requería que en la misma explique y justifique el porqué de la liquidación sobredimensionada de la Resolución Determinativa; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, la inspección permitió conocer la verdad material sobre: la tipología de la construcción buena y que la misma fue realizada por etapas; que el aumento de superficie construida es a partir de la gestión 2011; que existen ítems clasificados que fueron triplicados; aspecto que hace notar debido a que las calificaciones son sumadas y el resultado tiene que ver con la calificación de la tipología de la construcción; añade que, en la Resolución Determinativa la tipología de la construcción está calificada como Muy Buena cuando en realidad la tipología tiene que estar consignada como Buena; otro aspecto que refiere fue reclamado fue la superficie de construcción de la gestión 2010, respecto al cual sostiene que la construcción fue realizada en forma progresiva por etapas y que la superficie debe consignarse recién a partir de la gestión 2011, debido a que en la gestión 2010 no había sido concluida, aspectos que aduce fueron afirmados y probados en el Informe Técnico del Perito; en tal entendido, expresa que está claro que sus derechos reclamados no fueron considerados, pese a la verificación in situ practicada por la ARIT y que por el contrario se habría validado todo lo manifestado por el Ente Municipal que no asistió para explicar la excesiva liquidación que efectúa en la Resolución Determinativa que además vulnerando las Ordenanzas Municipales Nos. 3950/2009, 4119/20101, 4521/2011, 4403/2012 y la Ley Municipal N° 003/2012 y Decreto Municipal N° 001/2013 que establecen valores menores para las construcciones con las características del inmueble registrado en el RUAT, siendo evidente la existencia de errores en los parámetros utilizados para la liquidación del tributo, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En función a lo expuesto, la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución Determinativa N° 236/2015, en la que considera todos los Actos Administrativos, la documentación y solicitudes presentadas por la Contribuyente, las respuestas a las mismas y la Inspección Técnica N° 863/14; estableciendo de su valoración que el Evalúo N° 1130/2009, el plano aprobado y los datos técnicos registrados de la Contribuyente difieren en cuanto a la superficie construida; por lo que, aduce se realizó una Inspección in situ del inmueble en presencia de la hija de la Contribuyente, evidenciando que el inmueble fue construido en etapas y que existe construcción no declarada, por lo que, con los nuevos datos habría rectificado la información contenida en el sistema, especificando que en el Bloque ‘A’ con superficie de 648.00 m2 y Tipología económica, desde la gestión 2008 cuenta con una superficie de 972. m2 y Tipología de Muy Buena y que desde la gestión 2010 cuenta con una superficie de 1121,48 m2 y Tipología Muy Buena; datos que aduce, fueron cotejados con los datos de los pagos efectuados por las gestiones fiscalizadas, evidenciando construcción no declarada que determinó que los pagos fueron realizados en defecto, por lo que, efectúa una liquidación de la deuda tributaria con las rectificaciones correspondientes y; es en base a tales aspectos que responde los argumentos de defensa expuestos por la Contribuyente de forma posterior al periodo de descargos abierto con la Vista de Cargo; así también considera los pagos efectuados como pagos a cuenta, señalando que no existe duplicidad del cobro del tributo, además de sostener que la tipología se realizó en atención a lo establecido en las Ordenanzas Municipales 3950/2009, 4119/201, 4251/2011, 4403/2012 -entre otros-, estableciendo deuda tributaria por el IPBI gestiones 2008 a 2012 (…).

De acuerdo a lo expuesto, si bien es cierto que la Contribuyente efectuó sus pagos por las gestiones 2008, 2010, 2011 y 2012, por el inmueble N° 46884, sin embargo también es cierto que los pagos se realizan en base a los siguientes datos técnicos de construcción: ‘superficie de 648 m2 y tipología de económica’, tal como se evidencia de los Formularios Únicos de Recaudación (…); ante lo cual, se tiene que el Ente Municipal realizó una Inspección in situ, evidenciando nueva construcción en el Bloque ‘A’ que determinó una superficie de 972 m2 en la gestión 2008 y 2009 con una Tipología de Muy Buena y en las gestiones 2010, 2011 y 2012 una superficie de 1121,48 m2 con Tipología de Muy Buena, datos que fueron puestos en conocimiento de la Contribuyente con la notificación de la Vista de Cargo y con el Informe DF 255/2015, lo que dio lugar a que la misma manifieste que autorizó la realización de dicha inspección, además de no estar de acuerdo con los datos técnicos advertidos; sin embargo, de los antecedentes se evidencia que el Ente Municipal comunicó y conminó a la Contribuyente sobre la inspección solicitando se apersone para establecer día y hora de su realización, así también se tiene que en la inspección participó según la Administración Tributaria su hija, aspecto que no fue desconocido por la Contribuyente, lo que desvirtúa que se le hubiese causado indefensión al respecto; asimismo, se advierte que si bien señala su desacuerdo con los datos de la superficie y tipología de la construcción establecida, no sustenta de ninguna forma sus aseveraciones, limitándose en señalar que los ítem 3, 5 y 6 están triplicados puesto que en una edificación sólo debe considerarse el ítem de entre pisos, sin mayor fundamentación, omitiendo considerar que de acuerdo al Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), tiene la carga de la prueba en cuanto a la demostración de sus aseveraciones, más aun si el Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone que los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos.

Ahora, en su Recurso de Alzada se tiene que también observa la superficie y la tipología de la construcción determina en la Resolución Determinativa; en cuyo desarrollo la Contribuyente solicita Inspección al Inmueble y ofrece como perito al Arquitecto Felipe Norman Bernales Muñoz; mismos que se tiene fueron concedidos por la ARIT que señala fecha de Audiencia de Inspección Ocular para el 9 de noviembre de 2015, fecha en la que el perito también realiza su juramento de aceptación de cargo de perito de parte (…).”

(…)

“En cuanto al Informe Técnico de Peritaje presentado por el perito de la Contribuyente (…) se evidencia que expone aspectos referentes a la estructura del edificio, las losas por piso, materiales utilizados en la planta baja, haciendo hincapié en los materiales utilizados en el piso 4 que aclara que si bien denotan mejor calidad de los utilizados en lo piso 1 al 3 se debe a que son nuevos, puesto que su construcción fue concluida el año 2011, calificando la tipología de dicho piso como BUENA; así también pone en evidencia que la calidad de las escaleras del piso 1 al cuatro es económica y que si bien existe caja vertical para ascensor, este no fue instalado a la fecha; al respecto, corresponde señalar que no expone mayor fundamentación técnica ni legal, ni adjunta documentación alguna más que fotografías a color, que permita establecer de forma cierta e indubitable que la construcción culminó en la gestión 2011 y que la tipología corresponda a Buena en función a la calidad de los materiales de construcción.

De acuerdo a lo anotado, se tiene que la Administración Tributaria Municipal de forma cierta establece que los datos técnicos de la construcción del Bloque A en la Inspección Técnica realizada el 6 de octubre de 2014, en la que establece que el Bloque ‘A’ contiene una superficie de 972 m2 en la gestión 2008 y 2009 con una Tipología de Muy Buena que subió en las gestiones 2010, 2011 y 2012 a una superficie de 1121,48 m2 y que la calificación de la Tipología sea Muy Buena, que no fueron desvirtuados con prueba fidedigna por la Contribuyente; ahora en cuanto a su observación en relación a que existen ítems clasificados que fueron triplicados en el ítem 3-Entrepisos; ítem 5- Cubierta o Techo, ítem 6-Cielos Rasos, siendo así que al tratarse de un edificio se debe calificar únicamente el ítem 3 Entrepisos, cabe señalar que tales datos forman parte de la estructura misma del Bloque observado, no siendo evidente la referida observación, aspectos que se tiene fueron determinados por el Ente Municipal en consideración a las Ordenanzas Municipales 3950/2009, 4119/201, 4251/2011, 4403/2012, que son citadas durante todo el proceso de determinación, respecto a las cuales la Contribuyente en ningún momento fundamenta como habrían sido vulneradas; aspectos que determinan que la Declaración Jurada de Inspección hace plena prueba de los datos técnicos advertido por la Administración Tributaria Municipal.

Por todo lo expuesto, siendo evidente que la Administración Tributaria Municipal determinó de forma correcta el IPBI por las gestión 2008 a 2012, en base a los datos técnicos de construcción advertidos en la verificación in situ de inmueble que determinaron una superficie de construcción y una tipología diferente a la declarada por la Contribuyente, corresponde a ésta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 236/2015, de 21 de julio de 2015, que establece deuda tributaria por el IPBI gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 correspondiente al inmueble N° 46884.” (FTJ IV.3.3. xi. xii. xiii. xv. xvi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 65 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: