Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0651/2016 | 14/06/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0144/2016 Fecha: 22/03/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 2 de la RND N° 10-0025-10 de 3 de noviembre de 2010, se prevé que los importes obtenidos en formularios y boletas de pago deben ser presentados sin decimales, para tal efecto se redondeará al número entero superior cuando el decimal sea igual o superior a 0,50 y al número entero inferior cuando el decimal sea igual o inferior a 0,49; añade, que si del cálculo de cada uno de los componentes de la Deuda Tributaria resultare un número decimal, se tomará cinco (5) dígitos después de la coma y que el importe obtenido como deuda tributaria deberá redondearse con el criterio sobre redondeo señalado; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que el Sujeto Pasivo cancela la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, observando el criterio de redondeo establecido en la RND N° 10-0025-10, corresponde la aplicación del Arrepentimiento Eficaz previsto en el Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB); caso contrario, al no haberse cancelado totalmente la deuda corresponde aplicar la sanción por Omisión de Pago. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al no haberse pagado el IVA y el IT en la forma y plazos establecidos, se ha generado una deuda tributaria al día siguiente de la fecha del vencimiento de cada impuesto, y por ende la multa por Omisión de Pago; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, al configurarse la deuda al día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, sin que medie acto de la Administración, el pago debe incluir la actualización del tributo, los intereses y multa conforme al Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), computándose los días de mora a partir del día siguiente de producido el vencimiento de la obligación, debiendo calcularse la Omisión de Pago en base al tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento; indica que cuando el Sujeto Pasivo pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria; añade que se comprobó que el Sujeto Pasivo presentó Declaraciones Juradas del IVA e IT, sin realizar el pago, emitiéndose el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, y al encontrarse su conducta tipificada como contravención de Omisión de Pago, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional, respecto del cual no se presentó descargo alguno, emitiéndose en consecuencia la Resolución Sancionatoria; refiere que el contribuyente manifestó que habría pagado el IVA e IT, y que se habría efectuado previo a cualquier actuación de la Administración Tributaria, por lo que según la ARIT se encuentra beneficiado del Arrepentimiento Eficaz; sin embargo, conforme a la prueba aportada, se evidencia que el pago realizado fue parcial, existiendo una diferencia de Bs2 por cada Declaración Jurada, por lo que el recurrente no puede beneficiarse con el Arrepentimiento Eficaz. Añade que no es razonable que, bajo el Principio de verdad material el Estado deje de percibir el total de la obligación tributaria, no pudiendo acogerse al Arrepentimiento Eficaz, cuando existe un saldo a favor del Fisco, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, cabe considerar que el Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que los pagos parciales una vez transformados a Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV), serán convertidos a Valor Presente a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, utilizando el factor de conversión para el cálculo de intereses de la relación descrita para el cálculo de la deuda tributaria (DT) y se deducirán del total de la Deuda Tributaria sin intereses; por lo que, considerando que la Administración Tributaria ha considerado como pagos parciales los importes cancelados por el Sujeto Pasivo, y en virtud de la verdad material que rige en materia administrativa tributaria, en el presente caso corresponde verificar si la deuda fue cancelada en su totalidad o no. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0651/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |