Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0737/2016 | 05/07/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0312/2016 Fecha: 18/04/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El Artículo 11, Parágrafo II, Numeral 3 de la RND N° 10-005-13 de 1 de marzo de 2013, con relación a la imposición de sanciones por Devolución Indebida de Tributos, dispone que El proceso sancionador se iniciará una vez que la Resolución Administrativa adquiera firmeza, considerando la suspensión del término de la prescripción de acuerdo a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley N° 2492, así como también lo señalado en el numeral 2 del Artículo 1502 del Código Civil; en ese marco normativo, corresponde la anulabilidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria, de conformidad al Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la misma inicia el proceso sancionador sin contar con una Resolución Administrativa de Devolución Indebida que tenga la calidad de firme bajo los parámetros previstos en la referida RND N° 10-005-13. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT, no interpreta correctamente el Artículo 11, Parágrafo II, Numeral 3) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0005-13, toda vez que el citado Artículo dispone de manera taxativa que podrá iniciar el Procedimiento Sancionador cuando la Resolución Administrativa adquiera firmeza, debiéndose considerar que el Procedimiento Sancionador fue iniciado de forma posterior a la emisión de la Resolución Jerárquica, que establece un importe indebidamente devuelto de carácter cierto, líquido y exigible, constituyéndose la citada Resolución Jerárquica en la referida Resolución Administrativa firme que menciona la RND; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, la citada RND no hace mención a que la Resolución Administrativa que inicia el Procedimiento Sancionador deba adquirir la calidad de cosa juzgada, sino sólo establece que la misma debe tener la calidad de firme; no debiéndose confundir cosa juzgada con firmeza del Acto Administrativo, puesto que la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico es un Título de Ejecución Tributaria, ya que al haber adquirido firmeza el mismo es susceptible de ser ejecutado en sede administrativa; sostiene que, del Artículo 131 de la Ley N° 2492 (CTB) infiere que la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico constituye en Título Ejecutivo susceptible de ser ejecutado por la Administración Tributaria reconociendo la Ley a dicho Acto Administrativo, la ejecutividad o exigibilidad por el simple hecho de haber quedado firme, por lo que la interposición de la Demanda Contencioso Administrativa no resulta ningún impedimento para el inicio del Procedimiento Sancionatorio por el ilícito tributario; añade que, la Instancia de Alzada utiliza como fundamento el Artículo 107, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), que fue declarado inconstitucional; por lo que vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación; agrega que, se encuentra habilitada para iniciar el Procedimiento Sancionador por la Devolución Indebida establecida en la Resolución Jerárquica, sin embargo en caso de que la Demanda Contencioso Administrativa instaurada en contra la citada Resolución sea favorable para el Contribuyente, los montos que fueran cobrados por concepto de la Resolución Sancionatoria ahora impugnada, pueden ser devueltos a través de la Acción de Repetición establecida en el Articulo 121 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos y del expediente, se tiene que 5 de enero de 2015, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0003-2015, que resolvió establecer como importe indebidamente devuelto el monto de 43.358 UFV, correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, marzo, mayo, junio julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2011, dicha Resolución Administrativa fue impugnada a través del Recurso de Alzada, emitiéndose el 25 de mayo de 2015, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0472/2015, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0003-2015; dejando sin efecto el importe de Bs26.690.- y manteniendo firme el importe de Bs36.438.-; la referida Resolución del Recurso de Alzada fue recurrida con la interposición del Recurso Jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1445/2015, de 10 de agosto de 2015, la cual resolvió revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada, manteniendo firme y subsistente, el importe de Bs26.689.-; es decir, mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa de Devolución indebida N° 21-0003-2015, de 5 de enero de 2015, que resolvió establecer como importe indebidamente devuelto Bs63.128.- por el IVA de los períodos enero, febrero, marzo, mayo, junio julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2011, conminando al pago de 43.358UFV equivalente a Bs87.340.- monto que comprende el IVA indebidamente devuelto, mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito comprometido (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0737/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |