Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0391/2016 18/04/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0069/2016
Fecha: 25/01/2016
TSJ: S-0188-2018-S2
Fecha: 28/11/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Pago Fehaciente
               - No corresponde la depuración del Crédito Fiscal cuando se evidencia el pago efectivo de la Regalía Minera retenida AGIT-RJ/0391/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 21 del Decreto Supremo N° 29577 de 21 de mayo de 2008, se establece que “las empresas de fundición y refinación de minerales y metales que no incluyan en su proceso productivo actividades de explotación minera propia, están obligadas a la retención y empoce de la RM de sus proveedores de minerales en formulario oficial habilitado al efecto”; en ese marco normativo, no corresponde la depuración del Crédito Fiscal del Sujeto Pasivo cuando se evidencia el pago efectivo de la Regalía Minera (RM) retenida, correspondiendo que ese importe sea considerado parte del pago al proveedor y la Boleta de Pago F-3009, el Medio Fehaciente de Pago.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de antecedentes administrativos las Facturas emitidas por COMIBOL - E.M. Colquiri, fueron contrastadas con los Medios Fehacientes de Pago presentados por el contribuyente, estableciendo como importe no sujeto a devolución la suma de Bs3.714.136.- del IVA correspondiente a la solicitud de devolución impositiva del período fiscal de mayo de 2014, debiendo emitirse CEDEIM por Bs19.200.095.-, por tanto, no se vulneró los derechos del Sujeto Pasivo; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Previa - CEDEIM; sin considerar que, aplicó el Principio de Verdad Material y cita la Sentencia Constitucional 0636/2012-A, además que no procedió a realizar ninguna depuración por Regalía Minera; agrega, los Artículos 12 y 13 de la Ley N° 1489 y 3 del Decreto Supremo N° 25465, para señalar que procede la devolución del IVA efectivamente pagado por los insumos de cualquier naturaleza incorporados en los productos de exportación, siempre y cuando se hubiere realizado efectivamente la exportación, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, si bien se advierte que la Administración Tributaria, refiere que no observó la Regalía Minera, del Papel de Trabajo ‘Verificación de Compras-Medios Fehacientes de Pago’ (…), se tiene que como importe de Medios Fehacientes de Pago, consideró el pago efectivo respaldado en los Comprobantes de Bancos Dólares (…)

Empero, omitió considerar que conforme detalle de medios de pago presentado por el contribuyente se agregaba la Regalía Minera, considerándola como un importe efectivamente pagado (…); importes que se reflejan de manera desglosada por Lotes en el ‘Cuadro Desglosado * Retención Regalías Mineras’, advirtiendo el pago de las Retenciones por Regalías Mineras en Boletas 3009 - Boleta de Pago de la Regalía Minera (…), (…)

En tal sentido, se debe considerar que conforme el Articulo 21 del Decreto Supremo N° 29577, ‘las empresas de fundición y refinación de minerales y metales que no incluyan en su proceso productivo actividades de explotación minera propia, están obligadas a la retención y empoce de la RM de sus proveedores de minerales en formulario oficial habilitado al efecto’, por lo que advirtiendo el pago efectivo de la Regalía Minera retenida, corresponde que este importe sea considerado parte del pago al proveedor y la Boleta de Pago F-3009, el Medio Fehaciente de Pago, correspondiendo en consecuencia confirmar lo resuelto por la instancia de Alzada que revocó la depuración del Crédito Fiscal por un importe de Bs390.658.-.” (FTJ IV.3.2.4. i. ii. y iii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 21 del Decreto Supremo N° 29577

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0391/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0381/201710/04/2017FTJ IV.3.2.3. ii.) ARIT-LPZ/RA 0101/201716/01/2017 S-0037-2019-S1 22/04/2019