Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0435/2016 | 03/05/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0067/2016 Fecha: 25/01/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Corresponde mantener la depuración del Crédito Fiscal establecida por la Administración Tributaria, cuando debido al tipo de cambio aplicado para la compra de divisas se genera una diferencia respecto a los importes consignados en las Facturas observadas al Sujeto Pasivo, toda vez que se deja en evidencia la falta de respaldo con Medios Fehacientes de Pago; más aún si se tiene presente que de conformidad al Artículo 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB), el contribuyente debe respaldar el importe total de los créditos que crea le corresponden. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que con relación a los descuentos por diferencia de tipo de cambio de las Facturas emitidas por COMIBOL- Empresa Minera Huanuni por Bs181.403.-, señala que al igual que las Facturas emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Colquiri, se trata de diferencias por aplicación del tipo de cambio del dólar, y los medios de pago presentados a la Administración Tributaria son los mismos, por lo que corresponde se deje sin efecto la depuración; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Previa - CEDEIM; sin considerar que, las Facturas se emitieron con el cálculo del tipo de cambio de venta, pero los pagos realizados por su Empresa y las transferencias que realiza el BCB en su cuenta en dólares a la cuenta de COMIBOL, se realizaron con el tipo de cambio de compra, existiendo una diferencia de 10 puntos por dólar, por lo que no corresponde la depuración de Bs181.403.-, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, la ARIT La Paz, en la Resolución de Recurso de Alzada, respecto a la depuración parcial de las Facturas Nos. 201, 200, 203, 204, 206, 207 y 208 emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Colquiri, estableció que las mismas fueron pagadas mediante transferencia de fondos, que las transacciones implicaron operaciones de Compra-Venta de divisas y que el Banco Central de Bolivia al transformar el importe de dólares americanos a bolivianos, compró la primera divisa al tipo de cambio de compra de Bs6,86 por $us1.-, vigente a las fechas de pago, según cotización oficial emitida por el Banco Central de Bolivia; asimismo, evidenció que las facturas fueron canceladas existiendo una diferencia por el tipo de cambio de venta de Bs6,96 por $us1.- y compra Bs6,86 por $us1.-, concluyendo que dicha diferencia, no implica que las transacciones no se hubieran realizado, ya que los Extractos Bancarios, las facturas de compra y las notas emitidas por la División Compra Minerales de la entidad recurrente presentados en oficinas de la Administración Tributaria, demuestran que las compras de minerales fueron realizadas, por lo que dejó sin efecto el Crédito Fiscal IVA observado en Bs62.553.-. Asimismo, se advierte que por las Facturas Nos. 1139, 1140, 1141, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1147, 1148 y 1149 emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni, señala que la documentación contenida en los antecedentes administrativos, no permite establecer de manera evidente que hubiera existido una diferencia de cambio, producto de una compra venta de divisas, debido a que el contribuyente no demostró que los pagos por la compra de concentrados se hubieran realizado a través de Transferencias Bancarias a Cuentas en Moneda Nacional, conforme las notas emitidas por la División de Compra de Minerales de la Empresa recurrente (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0435/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |