Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0435/2016 03/05/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0067/2016
Fecha: 25/01/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Pago Fehaciente
               - Diferencias en el importe pagado debido al tipo de cambio aplicado deja en evidencia la falta de respaldo de Medios Fehacientes de Pago AGIT-RJ/0435/2016

Máxima:

Corresponde mantener la depuración del Crédito Fiscal establecida por la Administración Tributaria, cuando debido al tipo de cambio aplicado para la compra de divisas se genera una diferencia respecto a los importes consignados en las Facturas observadas al Sujeto Pasivo, toda vez que se deja en evidencia la falta de respaldo con Medios Fehacientes de Pago; más aún si se tiene presente que de conformidad al Artículo 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB), el contribuyente debe respaldar el importe total de los créditos que crea le corresponden.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que con relación a los descuentos por diferencia de tipo de cambio de las Facturas emitidas por COMIBOL- Empresa Minera Huanuni por Bs181.403.-, señala que al igual que las Facturas emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Colquiri, se trata de diferencias por aplicación del tipo de cambio del dólar, y los medios de pago presentados a la Administración Tributaria son los mismos, por lo que corresponde se deje sin efecto la depuración; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Previa - CEDEIM; sin considerar que, las Facturas se emitieron con el cálculo del tipo de cambio de venta, pero los pagos realizados por su Empresa y las transferencias que realiza el BCB en su cuenta en dólares a la cuenta de COMIBOL, se realizaron con el tipo de cambio de compra, existiendo una diferencia de 10 puntos por dólar, por lo que no corresponde la depuración de Bs181.403.-, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, la ARIT La Paz, en la Resolución de Recurso de Alzada, respecto a la depuración parcial de las Facturas Nos. 201, 200, 203, 204, 206, 207 y 208 emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Colquiri, estableció que las mismas fueron pagadas mediante transferencia de fondos, que las transacciones implicaron operaciones de Compra-Venta de divisas y que el Banco Central de Bolivia al transformar el importe de dólares americanos a bolivianos, compró la primera divisa al tipo de cambio de compra de Bs6,86 por $us1.-, vigente a las fechas de pago, según cotización oficial emitida por el Banco Central de Bolivia; asimismo, evidenció que las facturas fueron canceladas existiendo una diferencia por el tipo de cambio de venta de Bs6,96 por $us1.- y compra Bs6,86 por $us1.-, concluyendo que dicha diferencia, no implica que las transacciones no se hubieran realizado, ya que los Extractos Bancarios, las facturas de compra y las notas emitidas por la División Compra Minerales de la entidad recurrente presentados en oficinas de la Administración Tributaria, demuestran que las compras de minerales fueron realizadas, por lo que dejó sin efecto el Crédito Fiscal IVA observado en Bs62.553.-. Asimismo, se advierte que por las Facturas Nos. 1139, 1140, 1141, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1147, 1148 y 1149 emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni, señala que la documentación contenida en los antecedentes administrativos, no permite establecer de manera evidente que hubiera existido una diferencia de cambio, producto de una compra – venta de divisas, debido a que el contribuyente no demostró que los pagos por la compra de concentrados se hubieran realizado a través de Transferencias Bancarias a Cuentas en Moneda Nacional, conforme las notas emitidas por la División de Compra de Minerales de la Empresa recurrente (…).

En este contexto, sobre el importe confirmado y revocado por la instancia de Alzada y que fue observado por el contribuyente y la Administración Tributaria respectivamente, se tiene de la compulsa y revisión de los antecedentes administrativos que los importes consignados en las Facturas Nos. 201, 200, 203, 204, 206, 207 y 208 emitidas por COMIBOL - Empresa Minera Colquiri (…), y las Facturas Nos. 1139, 1140, 1141, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1147, 1148 y 1149 emitidas por COMIBOL- Empresa Minera Huanuni (…), efectivamente fueron expresadas en Bolivianos al tipo de cambio de venta, Bs6,96 por $us1.-, habiéndose registrado en los Comprobantes de Bancos Dólares, el pago expresado en dólares, a través del Banco Central de Bolivia; no obstante, en las notas de Liquidación Final de las Facturas de COMIBOL - Empresa Minera Colquiri (…), se advierte que la Empresa Metalúrgica Vinto solicitó a su Departamento de Contabilidad se efectúe la cancelación de la compra de concentrado de estaño a la orden de COMIBOL–Empresa Minera Colquiri, consignado el importe a abonar al proveedor en moneda nacional, considerando a tal fin, el tipo de cambio de compra de Bs6,86. De la misma forma, para las Facturas de COMIBOL - Empresa Minera Huanuni, se advierte del extracto del Mayor 0404 Depósitos Destinados (…), y de las notas de solicitud de pago de la Empresa Metalúrgica Vinto, que se consignó el importe a abonar al proveedor en moneda nacional, considerando a tal fin, el tipo de cambio de compra de Bs6,86; por lo que, en suma generó la diferencia total de Bs1.828.943,61 que deja en evidencia la falta de respaldo con Medios Fehacientes de Pago del importe total de las citadas facturas, (…)

De lo expuesto, si bien conforme lo expone la instancia de Alzada, las transacciones sí fueron realizadas, se debe tener presente que conforme los Numerales 4 y 5, del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), el contribuyente debe respaldar el importe total de los créditos que crea le correspondan lo que en el presente caso no se evidencia; asimismo, cabe aclarar que el contribuyente en su Recurso de Alzada alegó diferencias por tipo de cambio en los Medios Fehacientes de Pago, por Crédito Fiscal de Bs181.404.- de las Facturas de COMIBOL Empresa Minera Huanuni y por Bs62.552.- de las Facturas de COMIBOL Empresa Minera Colquiri (…), haciendo un total de Bs243.956.-; sin embargo, si bien el Crédito Fiscal del cuadro precedente resulta un total de Bs237.762,67, la diferencia se refleja en los cargos -entre otros- por Descuento por ITF, manipuleo de concentrados y falta de Medios Fehacientes de Pago, que se exponen en el Detalle de Medios Fehacientes de Pago para las Facturas de Empresa Minera Huanuni, donde exponen que se pagó un determinado importe en Dólares convertido a Bolivianos (…), y de la verificación de los documentos de pago se evidencia que este importe no coincide con el pago efectivo.

En tal sentido corresponde revocar parcialmente lo resuelto por la instancia de Alzada, manteniendo la depuración del Crédito Fiscal de las Facturas Nos. 201, 200, 203, 204, 206, 207, 208, 1139, 1140, 1141, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1147, 1148 y 1149 por Bs243.956.-.” (FTJ IV.4.2.3. i. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 70 Num. 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0435/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0555/201719/09/2011(FTJ IV.3.1.1. ii. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0174/201720/02/2017
AGIT-RJ-0391/201618/04/2016(FTJ IV.3.2.3. i. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0069/201625/01/2016 S-0188-2018-S2 28/11/2018
AGIT-RJ-0387/201618/04/2016(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0068/201625/01/2016 S-0077-2018-S1 17/08/2018

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0402/201625/04/2016(FTJ IV.3.1.3. i. y ii.) ARIT-LPZ/RA 0086/201629/01/2016 S-0158-2018-S2 01/11/2018
AGIT-RJ-0637/201614/06/2016(FTJ IV.3.2.1. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0234/201621/03/2016 S-0051-2018-S1 04/06/2018
AGIT-RJ-0686/201627/06/2016(FTJ IV.3.2.3. i. y ii.; IV.3.2.4. i.) ARIT-LPZ/RA 0233/201621/03/2016 S-0061-2018-S1 04/06/2018
AGIT-RJ-0728/201605/07/2016(FTJ IV.3.3.1. i. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA 0305/201618/04/2016
AGIT-RJ-0729/201605/07/2016(FTJ IV.3.2.1. [3.3.1.] i. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0303/201618/04/2016
AGIT-RJ-0381/201710/04/2017(FTJ IV.3.2.2. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0101/201716/01/2017 S-0037-2019-S1 22/04/2019
AGIT-RJ-0520/201708/05/2017(FTJ IV.3.1.1. i. ii. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0172/201720/02/2017
AGIT-RJ-0555/201715/05/2017(FTJ IV.3.1.1. ii. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0174/201720/02/2017
AGIT-RJ-0596/201715/05/2017(FTJ IV.3.2.1. iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0178/201720/02/2017
AGIT-RJ-0561/201715/05/2017(FTJ IV.3.2.1. ii. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0186/201720/02/2017 S-0064-2019-S1 14/06/2019
AGIT-RJ-0723/201720/06/2017(FTJ IV.4.2.2. iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0298/201727/03/2017 S-0073-2019-S1 09/07/2019
AGIT-RJ-0736/201720/06/2017(FTJ IV.4.2.2. ii. iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0357/201710/04/2017
AGIT-RJ-1153/201711/09/2017(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0711/201710/07/2017
AGIT-RJ-1200/201719/09/2017(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0755/201710/07/2017
AGIT-RJ-1212/201719/09/2017(FTJ IV.4.2.1. iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0739/201710/07/2017
AGIT-RJ-0041/201808/01/2018(FTJ IV.4.2.1. iii. iv. v. vi. y vii.; 4.2.2. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 1177/201724/10/2017
AGIT-RJ-0040/201808/01/2018(FTJ IV.4.2.1. iii. iv. v. vi. y vii.; 4.2.3. iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 1157/201716/10/2017 S-0091-2020-S2 22/07/2020
AGIT-RJ-0347/201826/02/2018(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1345/201711/12/2017
AGIT-RJ-0400/201826/02/2018(FTJ IV.4.3. ix. x. y xi.; 4.4. iii. iv. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 1348/201711/12/2017
AGIT-RJ-0998/201830/04/2018(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0081/201802/02/2018