Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0466/2016 | 10/05/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0045/2016 Fecha: 01/02/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Numeral 4, Subnumeral 4.2.1 del Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07, incorporado por el Artículo 1, Parágrafo II de la RND N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, incluye Deberes Formales relacionados con la obligación de información, entre ellos, el Deber Formal de Presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LCV, sin errores por período fiscal; en ese contexto, en caso de evidenciarse que el Sujeto Pasivo, obligado a la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci LCV, remite información con errores dentro del rango de 1 a 20 errores contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 50 de la RND N° 10-0016-07, dicha conducta es sancionada con la multa de 150 UFV cuando se trata de personas jurídicas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que según la ARIT existe inconsistencia entre el número registrado en las compras reportadas mediante el Software Da Vinci LCV y el N° de la Factura, sin embargo no verificó el original de la Factura, presentada como prueba en el proceso de impugnación, la cual advierte el N° de Autorización impreso, y que la única forma de tener certeza de que el último dígito es 8 y no 6, es a través del Sistema GAUSS-SIRAT II, al que sólo tiene acceso la Administración Tributaria y no el Sujeto Pasivo; es más la Factura presentada como prueba ni siquiera fue mencionada en la valoración, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado (CPE); así como el Principio de Verdad Material establecido en el Artículo 4, Inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA); y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización estableció que la Factura fue registrada erróneamente en el Libro de Compras IVA con el N° de Autorización 500400379518, imputando al Sujeto Pasivo un error inexistente; cuando de la Factura se constata que el último dígito observado es 6 y no 8, como afirma el ente fiscal; expresa que en el presente caso, si la ARIT hubiera leído el original de la Factura presentada como descargo, habría establecido que el error corresponde al emisor de dicha Factura, y no así al sujeto fiscalizado, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En el presente caso, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria, el 24 de marzo de 2014, inició el procedimiento determinativo contra la Empresa Minera Careaga Alurralde Ltda., con la notificación de la Orden de Verificación N° 0014OVI04053, que establece la verificación del crédito fiscal contenido en las Facturas de compras declaradas por el Contribuyente correspondiente al período fiscal octubre de 2011, a este efecto, solicitó -entre otros- el Libro de Compras IVA y las Facturas originales objeto de verificación, el mismo que presentado el 31 de marzo de 2014, según Acta de Recepción de Documentación (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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