Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0466/2016 10/05/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0045/2016
Fecha: 01/02/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Tipicidad
                 - Sujeto Pasivo
                   - Presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci - LCV con errores, amerita sanción (Personas Jurídicas) AGIT-RJ/0466/2016

Máxima:

El Numeral 4, Subnumeral 4.2.1 del Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07, incorporado por el Artículo 1, Parágrafo II de la RND N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, incluye Deberes Formales relacionados con la obligación de información, entre ellos, el Deber Formal de “Presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, sin errores por período fiscal”; en ese contexto, en caso de evidenciarse que el Sujeto Pasivo, obligado a la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – LCV, remite información con errores – dentro del rango de 1 a 20 errores – contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 50 de la RND N° 10-0016-07, dicha conducta es sancionada con la multa de 150 UFV cuando se trata de personas jurídicas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que según la ARIT existe inconsistencia entre el número registrado en las compras reportadas mediante el Software Da Vinci LCV y el N° de la Factura, sin embargo no verificó el original de la Factura, presentada como prueba en el proceso de impugnación, la cual advierte el N° de Autorización impreso, y que la única forma de tener certeza de que el último dígito es 8 y no 6, es a través del Sistema GAUSS-SIRAT II, al que sólo tiene acceso la Administración Tributaria y no el Sujeto Pasivo; es más la Factura presentada como prueba ni siquiera fue mencionada en la valoración, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado (CPE); así como el Principio de Verdad Material establecido en el Artículo 4, Inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA); y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización estableció que la Factura fue registrada erróneamente en el Libro de Compras IVA con el N° de Autorización 500400379518, imputando al Sujeto Pasivo un error inexistente; cuando de la Factura se constata que el último dígito observado es 6 y no 8, como afirma el ente fiscal; expresa que en el presente caso, si la ARIT hubiera leído el original de la Factura presentada como descargo, habría establecido que el error corresponde al emisor de dicha Factura, y no así al sujeto fiscalizado, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria, el 24 de marzo de 2014, inició el procedimiento determinativo contra la Empresa Minera Careaga Alurralde Ltda., con la notificación de la Orden de Verificación N° 0014OVI04053, que establece la verificación del crédito fiscal contenido en las Facturas de compras declaradas por el Contribuyente correspondiente al período fiscal octubre de 2011, a este efecto, solicitó -entre otros- el Libro de Compras IVA y las Facturas originales objeto de verificación, el mismo que presentado el 31 de marzo de 2014, según Acta de Recepción de Documentación (…).

Como resultado del proceso de verificación y del análisis de la documentación presentada por la Empresa Minera Careaga Alurralde Ltda., la Administración Tributaria estableció la inexistencia de tributo omitido, empero, evidenció la existencia de contravenciones tributarias por las cuales emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 84418 y 84419, en el primer caso, por incumplimiento del deber formal de habilitación de los Libros de Compras y Ventas IVA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 45, Parágrafo III, Numeral 2, Párrafo Tercero de la RND N° 10-0016-07, modificado por el Artículo 12 de la RND N° 10-0019-10, correspondiente al segundo semestre de 2011, que es sancionada con la multa de 1.500 UFV, en aplicación del Subnumeral 3.1, Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07; y, en el segundo caso, por incumplimiento del deber formal de presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del módulo Da Vinci – LCV, sin errores del periodo fiscal octubre de 2011, conforme establece el Artículo 50 de la RND N° 10-0016-07, y sanciona con la multa de 150 UFV, en aplicación del Artículo 1, Parágrafo II, Subnumeral 4.2.1 de la RND N° 10-0030-11; las observaciones fueron plasmadas en la Vista de Cargo N° 0205/2014, notificada el 28 de octubre de 2014; y, al no haber sido desvirtuadas por el Contribuyente, estos fueron ratificados en la Resolución Determinativa N° 17-0000040-15 (…).

En el presente acápite, en virtud a los argumentos expresados en el Recurso Jerárquico por el Sujeto Pasivo, esta Instancia Jerárquica procederá a verificar la existencia o no de la contravención registrada por la Administración Tributaria en el Acta por Contravenciones Tributarias N° 84419; en este entendido, de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene que el Sujeto Pasivo, ante el requerimiento de documentación de la Administración Tributaria, presentó como parte de los descargos, la Factura N° 148390 emitida el 31 de octubre de 2011 por el proveedor AAPOS, la misma que fue registrada en el Libro de Compras IVA a través del Módulo Da Vinci, con error en el N° de Autorización, es decir, se registró el N° 500400379516, en lugar de 500400379518 (…), observación que se encuentra sustentada en el Libro de Ventas reportadas por el proveedor AAPOS quien como parte de las características de la citada Factura reportó a la Administración Tributaria el Número de Autorización 500400379518 (…); además, de la verificación del formulario de Consultas de Dosificación (…), se evidencia que la Administración Tributaria otorgó al proveedor AAPOS la autorización para la dosificación de las Facturas con el N° de Autorización 500400379518.

De lo anterior, se establece que la Empresa Minera Careaga Alurralde Ltda., obligado a la presentación de la información Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – LCV, remitió la información correspondiente al período fiscal octubre de 2011, con error (registro del número de autorización 500400379516, en lugar de 500400379518) contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 50 de la RND N° 10-0016-07, la cual es sancionada con la multa de 150 UFV para personas jurídicas, cuando existan de 1 a 20 errores, según lo dispuesto en el Anexo Consolidado A, Numeral 4, Subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0037-07, incorporado por el del Artículo 1, Parágrafo II, Numeral 4, Subnumeral 4.2.1. de la RND N° 10-0030-11.

Por lo referido, es evidente que la Administración Tributaria, al haber advertido el incumplimiento del deber formal en el que incurrió el Sujeto Pasivo, de forma acertada emitió el Acta por Contravenciones Tributarias N° 84419, aspecto que de igual manera fue analizado por la ARIT; y, si bien en la Resolución del Recurso de Alzada no se hizo referencia a la Factura original presentada como prueba en instancia recursiva; sin embargo, su análisis se basó en la fotocopia de la misma Factura que fue legalizada por la Administración Tributaria (…); situación que de ninguna manera da lugar a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso; menos del Principio de Verada Material, como refiere erradamente la empresa recurrente; puesto que las pruebas presentadas en la etapa recursiva son las mismas que cursan en antecedentes administrativos que fueron debidamente valoradas, por la Instancia de Alzada.”

(…)

“Por lo expuesto, habiéndose evidenciado que la empresa recurrente no desvirtuó en incumplimiento del deber formal en el que incurrió, de presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del módulo Da Vinci – LCV, sin errores del periodo fiscal octubre de 2011, corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar en este punto, la decisión de la Resolución del Recurso de Alzada; por tanto, mantener firme y subsistente la multa de 150 UFV impuesta en el Acta por Contravenciones Tributarias N° 84419, y reflejada en la Resolución Determinativa N° 17-0000040-15, de 25 de febrero de 2015.” (FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 1 Par. II de la RND N° 10-0030-11
-Anexo Consolidado A, Num. 4 Subnum. 4.2. Subnumeral 4.2.1. de la RND 10-0037-07
-Art. 50 de la RND N° 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: