Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0794/2015 | 11/05/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0158/2015 Fecha: 23/02/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO), el perfeccionamiento del hecho imponible para el caso de prestación de servicios, ocurre en el momento en que finaliza la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio; en ese contexto, queda configurada la contravención de no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente prevista en los Artículos 160, Numeral 2, 164 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo no emite factura no obstante de haberse perfeccionado el presupuesto establecido en el referido Artículo 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la supuesta inconducta o inobservancia a las normas tributarias que señalan la obligatoriedad en la emisión de la Factura, Nota Fiscal o documento equivalente de ninguna manera se halla reflejada en el Acta de Infracción, ya que la misma contiene elementos que no reflejan la conducta de la contribuyente, y siendo que la supuesta falta de emisión de la Factura se evidenció por Observación Directa, este hecho debió ser presenciado in situ por los funcionarios actuantes en el momento de la contravención tributaria; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, el Ente Fiscal protege entre sus funcionarios a personas que actúan con discrecionalidad, toda vez que en el presente proceso debería mediar una denuncia fundamentada de un usuario del servicio debidamente identificado al que no se le emitió la Factura correspondiente, más aún cuando resulta irracional la intervención, ya que supuestamente la contravención sucedió un día anterior y no el día del labrado del Acta de Infracción; indica que la ARIT, al confirmar la Resolución Sancionatoria, rompe el equilibrio dispuesto por las normas tributarias que regulan el procedimiento sancionatorio respecto a la no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente, siendo además que el Ente Fiscal en ningún momento comprobó fehacientemente la comisión de esta infracción. Añade, que la instancia de Alzada vulnera el Principio del Equilibrio de la Relación Jurídico Tributaria, en el que tanto el Sujeto Activo como el Sujeto Pasivo tienen derechos y obligaciones, habida cuenta de que la Resolución de Alzada no hace otra cosa que transcribir los argumentos de la Administración Tributaria, refiere que el elemento que configuraría la comisión de la infracción tributaria, estaría expresado en que la contribuyente habría admitido implícitamente haber incumplido con la no emisión de Factura, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En el presente caso, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, el 8 de mayo de 2014, labró el Acta de Infracción N° 00015099, contra Olga Saravia de Escobar, por la no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente por la venta de comida (llaucha), por un importe de Bs12.-, procediendo a la intervención de la Factura N° 40264 y solicitando la emisión de la Factura N° 40265 siguiente a la intervenida, disponiendo la clausura del establecimiento comercial por tratarse de la tercera intervención, otorgándole el plazo de veinte (20) días para presentar descargos (
); mediante nota de 16 de mayo de 2014, el Sujeto Pasivo presento descargos, señalando -entre otros-, que la suma de Bs12.-, no es coherente con el precio unitario de las llauchas conforme listado de precios del snack, el cual corresponde a Bs5.-, ya que ante la cantidad de 2 unidades sumarían Bs10.- y no como consta en el Acta de Infracción (
); como resultado de su análisis, se emitió el Informe de Actuaciones CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/PCF/INF/05507/2014, de 8 de agosto de 2014, mediante el cual se señala que habiendo transcurrido los veinte (20) días de plazo otorgados, y siendo que la contribuyente presentó descargos no válidos que hagan a su derecho, recomienda remitir el Acta de Infracción al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para continuar con el proceso correspondiente (
). Finalmente notificó la Resolución Sancionatoria N° 18-1193-14, que resuelve sancionar con la clausura del establecimiento comercial por veinticuatro (24) días continuos, en aplicación de los Artículos 12 de la Ley N° 843 (TO); 148; 160; 162, Parágrafo II; 164; 166 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB) (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0794/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |