Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0794/2015 11/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0158/2015
Fecha: 23/02/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - Obligación de emitir factura al momento del perfeccionamiento del hecho generador, en caso de prestación de servicios AGIT-RJ/0794/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO), el perfeccionamiento del hecho imponible para el caso de prestación de servicios, ocurre en el momento en que finaliza la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio; en ese contexto, queda configurada la contravención de no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente prevista en los Artículos 160, Numeral 2, 164 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo no emite factura no obstante de haberse perfeccionado el presupuesto establecido en el referido Artículo 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la supuesta inconducta o inobservancia a las normas tributarias que señalan la obligatoriedad en la emisión de la Factura, Nota Fiscal o documento equivalente de ninguna manera se halla reflejada en el Acta de Infracción, ya que la misma contiene elementos que no reflejan la conducta de la contribuyente, y siendo que la supuesta falta de emisión de la Factura se evidenció por Observación Directa, este hecho debió ser presenciado in situ por los funcionarios actuantes en el momento de la contravención tributaria; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, el Ente Fiscal protege entre sus funcionarios a personas que actúan con discrecionalidad, toda vez que en el presente proceso debería mediar una denuncia fundamentada de un usuario del servicio debidamente identificado al que no se le emitió la Factura correspondiente, más aún cuando resulta irracional la intervención, ya que supuestamente la contravención sucedió un día anterior y no el día del labrado del Acta de Infracción; indica que la ARIT, al confirmar la Resolución Sancionatoria, rompe el equilibrio dispuesto por las normas tributarias que regulan el procedimiento sancionatorio respecto a la no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente, siendo además que el Ente Fiscal en ningún momento comprobó fehacientemente la comisión de esta infracción. Añade, que la instancia de Alzada vulnera el Principio del Equilibrio de la Relación Jurídico Tributaria, en el que tanto el Sujeto Activo como el Sujeto Pasivo tienen derechos y obligaciones, habida cuenta de que la Resolución de Alzada no hace otra cosa que transcribir los argumentos de la Administración Tributaria, refiere que el elemento que configuraría la comisión de la infracción tributaria, estaría expresado en que la contribuyente habría admitido implícitamente haber incumplido con la no emisión de Factura, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, el 8 de mayo de 2014, labró el Acta de Infracción N° 00015099, contra Olga Saravia de Escobar, por la no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente por la venta de comida (llaucha), por un importe de Bs12.-, procediendo a la intervención de la Factura N° 40264 y solicitando la emisión de la Factura N° 40265 siguiente a la intervenida, disponiendo la clausura del establecimiento comercial por tratarse de la tercera intervención, otorgándole el plazo de veinte (20) días para presentar descargos (…); mediante nota de 16 de mayo de 2014, el Sujeto Pasivo presento descargos, señalando -entre otros-, que la suma de Bs12.-, no es coherente con el precio unitario de las llauchas conforme listado de precios del snack, el cual corresponde a Bs5.-, ya que ante la cantidad de 2 unidades sumarían Bs10.- y no como consta en el Acta de Infracción (…); como resultado de su análisis, se emitió el Informe de Actuaciones CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/PCF/INF/05507/2014, de 8 de agosto de 2014, mediante el cual se señala que habiendo transcurrido los veinte (20) días de plazo otorgados, y siendo que la contribuyente presentó descargos no válidos que hagan a su derecho, recomienda remitir el Acta de Infracción al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para continuar con el proceso correspondiente (…). Finalmente notificó la Resolución Sancionatoria N° 18-1193-14, que resuelve sancionar con la clausura del establecimiento comercial por veinticuatro (24) días continuos, en aplicación de los Artículos 12 de la Ley N° 843 (TO); 148; 160; 162, Parágrafo II; 164; 166 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB) (…).

En ese sentido, conforme a la valoración de antecedentes administrativos, se tiene que al haberse verificado in situ la materialización del presupuesto establecido en el Inciso b), Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), a tiempo de la venta de dos llauchas por parte del Sujeto Pasivo, por un valor de Bs12.-, se advierte la configuración de la contravención tributaria por la no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente por parte de la contribuyente Olga Saravia de Escobar, siendo además que dicho extremo no ha sido desvirtuado ni enervado mediante documentación idónea y pertinente durante la sustanciación del proceso sancionatorio y menos aún en instancia recursiva, manteniéndose de esta manera incólume y revistiendo pleno valor probatorio el contenido del Acta de Infracción, respecto a los hechos y actos del Sujeto Pasivo recogidos en ella conforme establece el Artículo 77, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB).

Extremo aquél que se refuerza aún más considerando la previsión contenida en el Artículo 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO), relativa al perfeccionamiento del hecho imponible que para el caso de prestación de servicios, ocurre en el momento en que finaliza la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, y dadas las circunstancias del caso en cuestión constatadas por el Ente Fiscal in situ, es ostensible la existencia y materialización del hecho generador, contrariamente a lo argumentado por el Sujeto Pasivo, toda vez que los hechos contenidos en el Acta de Infracción dan cuenta que la contribuyente no emitió Factura por la venta de dos llauchas por el monto de Bs12.-, aspecto que es refrendado por el Informe de Actuaciones CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/PCF/INF/05507/2014 (…), que refiere: ‘(…). Además el contribuyente durante la intervención a solicitud de los funcionarios del SIN emitió la factura No. 40265 por Bs.12.-, sin que medie ninguna presión ni vicio alguno y si el contribuyente ya hubiera facturado por ese monto no tenía por qué emitir dicha factura confirmando y admitiendo con esto el hecho de que no facturo dicho monto’, con lo que se evidencia la no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente por parte del Sujeto Pasivo, por la venta de dos llauchas por Bs12.-, que como se refirió en los apartados anteriores no fue desvirtuado ni enervado en ninguna forma de derecho por la propia contribuyente; con lo que, se advierte respecto a este punto, que la instancia de Alzada ha valorado correctamente los datos del proceso, no resultando evidente lo alegado por el Sujeto Pasivo respecto a una indebida valoración de los medios probatorios.”

(…)

“Por lo expuesto, al haberse verificado que el presupuesto establecido en el Inciso b), del Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO) ocurrió el momento en que Olga Saravia de Escobar percibió el pago total de Bs12.- por la venta de dos ‘llauchas’ y siendo que no emitió la Factura correspondiente, quedó configurada la contravención de no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente, por lo que la Administración Tributaria en cumplimiento de lo establecido en los Artículos 160, Numeral 2; 164, Parágrafos I y II; y 170 de la Ley N° 2492 (CTB), aplicó correctamente la sanción de clausura del establecimiento de la contribuyente por veinticuatro (24) días continuos; por lo que, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0158/2015, de 23 de febrero de 2015; manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-1193-14, de 17 de septiembre de 2014.” (FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 160 Num. 2, 164 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 Inc. b) de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0794/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0423/201523/03/2015(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0987/201429/12/2014
AGIT-RJ-0527/201513/04/2015(FTJ IV.4.3. x. xi. xii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0070/201526/01/2015
AGIT-RJ-0710/201527/04/2015(FTJ IV. 4.3. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0095/201530/01/2015
AGIT-RJ-0944/201519/05/2015(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0191/201502/03/2015
AGIT-RJ-1011/201508/06/2015(FTJ IV.4.1 xii. xiii. xiv. xv. xvi. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0197/201502/03/2015
AGIT-RJ-1040/201516/06/2015(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. xxii. y xxvi.) ARIT-CHQ/RA 0113/201523/03/2015
AGIT-RJ-1675/201522/09/2015(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0545/201523/06/2015
AGIT-RJ-1735/201505/10/2015(FTJ IV.4.1. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0597/201520/07/2015
AGIT-RJ-1755/201505/10/2015(FTJ IV.3.4. v. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0561/201513/07/2015
AGIT-RJ-2016/201507/12/2015(FTJ IV. 4.4. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0803/201525/09/2015
AGIT-RJ-0441/201603/05/2016(FTJ IV.4.2.xi.xii.xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0073/201612/02/2016
AGIT-RJ-0486/201610/05/2016(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0131/201615/02/2016
AGIT-RJ-1431/201607/11/2016(FTJ IV.4.3. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0728/201622/08/2016
AGIT-RJ-1439/201614/11/2016(FTJ IV.4.3. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0145/201622/03/2016
AGIT-RJ-1606/201605/12/2016(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0549/201608/09/2016
AGIT-RJ-0270/201720/03/2017(FTJ IV.4.4. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0004/201709/01/2017
AGIT-RJ-0481/201724/04/2017(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0135/201730/01/2017
AGIT-RJ-0667/201706/06/2017(FTJ IV.4.3. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0216/201706/03/2017
AGIT-RJ-0731/201720/06/2017(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0285/201727/03/2017
AGIT-RJ-0379/201826/02/2018(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA 0185/201720/11/2017
AGIT-RJ-1666/201817/07/2018(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0151/201816/04/2018 S-0225-2020-S2 20/08/2020
AGIT-RJ-0277/201918/03/2019(FTJ IV.4.4. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0006/201907/01/2019
AGIT-RJ-0071/202111/01/2021(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CHQ/RA 0067/202029/10/2020
AGIT-RJ-0254/202306/03/2023(FTJ IV.4.1. xi. xii y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0786/202216/12/2022