Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1022/2016 | 22/08/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0344/2016 Fecha: 07/06/2016 | TSJ: S-0337-2020-S2 Fecha: 01/12/2020 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En los casos en que se evidencie que el Sujeto Pasivo no se inscribió en el registro de la Administración Tributaria como nuevo propietario, corresponde la ampliación del término de prescripción a siete (7) años, en aplicación del Artículo 59, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); consecuentemente, cuando no se susciten causales de suspensión y/o interrupción del término de prescripción de conformidad con los Artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB), no obstante que el término de prescripción es ampliado, se tiene que las facultades de determinación de la Administración Tributaria se encuentran prescritas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no puede entender el criterio de la ARIT para declarar prescrita la facultad de determinar el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), de las gestiones 2005 y 2006; por otro lado, mantener firme y subsistente lo resuelto para las demás gestiones; criterio que sostiene es emitido sin haber valorado la prueba presentada por la Administración Tributaria en el fondo, donde a través de los reportes adjuntos se tiene que el empadronamiento del inmueble a nombre del Sujeto Pasivo es de 1 de septiembre de 2014, lo cual incumple lo previsto en el Numeral 2, del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), puesto que recién en la gestión 2014 se empadronó y es cuando el Sistema de Cobro Informático liquida el IPBI desde la gestión 1996; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, a efectos de la prescripción consideró la norma tributaria vigente a la fecha en la que se solicitó la Prescripción, que fue el 22 de febrero de 2016; continúa refiriendo que realizó el cómputo de prescripción, correspondiente a las gestiones fiscales 2005 a 2014, estableciendo que se encuentran vigentes, firmes y subsistentes para el pago, en aplicación del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), con la modificación prevista en la Disposición Adicional Quinta de la Ley N°291 y posterior derogación parcial prevista en las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias, Primera de la Ley N° 317, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ahora, siendo que la controversia versa sobre la prescripción de la acción para determinar de la Administración Tributaria Municipal, por el IPBI gestiones 2005 y 2006 corresponde señalar que en cuanto a la ampliación del término de prescripción el Parágrafo II, del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que: El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el Sujeto Pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1022/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |