Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1747/2016 | 27/12/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0590/2016 Fecha: 10/10/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Corresponde la aplicación de los principios administrativos de Economía Procesal y Verdad Material previstos en el Artículo 4, Incisos d) y k) de la Ley N° 2341 (LPA) cuando, no obstante que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa no se encontraran debidamente fundamentadas y correspondiera anular obrados hasta que la Administración Tributaria en ejercicio de sus amplias facultades efectúe los cruces de información con los emisores de las facturas, se evidencie que la factura observada por la Administración Tributaria fue emitida a favor del Sujeto Pasivo según los reportes del ente fiscal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al haber iniciado el proceso de verificación solicitando la documentación tanto al Agente de Retención como al dependiente, actuó conforme lo previsto para los casos de responsabilidad solidaria, ya que según la Resolución Jerárquica STG/RJ/0066/2005, el Agente de Retención debe cumplir con el Numeral 15 de la Resolución Administrativa (RA) N° 05-0040-99, asumiendo la responsabilidad de verificar que las Facturas presentadas por los dependientes reúnan todos los requisitos formales de habilitación a objeto de que generen Crédito Fiscal válido para los dependientes y que la aplicación de la alícuota del IVA, contenida en las Facturas contra el RC-IVA, a ser determinado, es de responsabilidad del Contribuyente y no del Agente de Retención, conforme preceptúan los Artículos 31 de la Ley N° 843 (TO); y, 8, Numeral 1, Inciso c) del Decreto Supremo N° 21531; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación; sin considerar que, el Sujeto Pasivo no puede deslindarse de sus obligaciones como lo ha facultado la Instancia de Alzada, quien al considerar que el Contribuyente no tiene la obligación de demostrar la materialidad de las transacciones al haber cumplido su obligación de presentar la Nota Fiscal (en original) a su empleador, lo cual vulnera el derecho de la Administración Tributaria de investigar la validez del Crédito Fiscal, excluyendo a aquél de su obligación de demostrar que las compras o servicios Facturados sean verdaderos o lícitos, además de eximirlo de toda responsabilidad al considerar que al existir un responsable solidario, corresponde sea el Agente de Retención quien responda por ello, extremo que no considera la existencia de 3 requisitos que deben ser cumplidos para beneficiarse con el Crédito Fiscal: 1) Respaldo de la Factura original; 2) Compra vinculada a la actividad gravada; y, 3) Transacción realizada efectivamente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Bajo ese contexto, de la lectura de la Vista de Cargo N° 29-0000839-14 (SIN/GDSCZ-I/DF/PD/VC/00903/2014), se observa que la Administración Tributaria fundamenta que las Facturas Nos. 50709, 411977 y 10197, presentadas por Jorge Antelo Vacaflor como dependiente de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (Agente de Retención), no son válidas para ser declaradas como pago a cuenta del RC-IVA, debido a que fueron observadas -entre otros-, según los Códigos: 1. El dependiente, al no contar con la Nota Fiscal Original se establece que se benefició de Crédito Fiscal inexistente. Al respeto al Numeral 1 del Artículo 41° de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, establece como requisito indispensable para la validez del Crédito Fiscal, que la Nota Fiscal sea presentada en original; por lo tanto no es válida para el Crédito Fiscal. 2. A su vez, el dependiente tiene la obligación de demostrar la procedencia de las Facturas o Notas Fiscales conforme a lo establecido en el Numeral 5° del Art. 70° de la Ley N° 2492(
) Asimismo el Art. 76° de la Ley 2492 claramente establece: (
)situación que no fue cumplida por parte del dependiente. 3. Nota fiscal no dosificada, de acuerdo a la información registrada en el módulo GAUSS del Sistema de la Administración Tributaria, las Notas Fiscales tendrían números de autorización inválidos ya que las mismas estarían fuera del rango de dosificación y fuera de la fecha límite de emisión, por lo que no es válida para Crédito Fiscal, en aplicación al Numeral 2 del Artículo 41° de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, que establece como requisito indispensable para la validez del Crédito Fiscal que la Nota Fiscal hubiera sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria. (
); quedando en evidencia que los aspectos observados en los Códigos 1 y 2, son aplicables para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y no así al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), puesto que de acuerdo a la naturaleza propia de cada impuesto, las Facturas cumplen un fin diferente conforme la normativa y doctrina del RC-IVA, citada líneas arriba. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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