Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1421/2016 | 07/11/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0718/2016 Fecha: 22/08/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Si bien la falta de pronunciamiento en la Resolución Sancionatoria, respecto a determinados argumentos expuestos por el Sujeto Pasivo en la tramitación del proceso contravencional, vulneraría el debido proceso previsto en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), dando lugar a la nulidad de obrados conforme lo establecido en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA); tal defecto no da lugar a la anulación de obrados cuando dicha omisión no ocasiona indefensión al Sujeto Pasivo y se observa que dentro el plazo previsto por el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), interpuso Recurso de Alzada, asumiendo defensa en relación a lo argumentado y establecido por la Resolución Sancionatoria, lo que determina que la mencionada omisión de pronunciamiento no le impidió alegar sus pretensiones; por consiguiente, a fin de evitar perjuicio para ambas partes, corresponde aplicar el Principio de Economía Procesal, previsto en el Artículo 4, Inciso k) de la Ley N° 2341 (LPA), en virtud del Artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se consideró que en el Acta de Intervención Contravencional de acuerdo al Artículo 181, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), la multa ascendería a 747.826,99 UFV; sin embargo, no se considera que fueron realizados los pagos de los Tributos Aduaneros, que no existe una mercancía no declarada para dar lugar a Contrabando, que no puede haber doble tributo y que la Resolución Sancionatoria contraviene los Artículos 308 y 309 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, la Resolución Sancionatoria y la Resolución de Alzada no consideran el espíritu del Artículo 61, Tercer Párrafo del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), siendo que la ADA al haber transcrito con fidelidad los documentos soporte recibidos de los presuntos importadores, conforme se desprende de las correspondientes carpetas, no hacen responsable al Despachante de Aduana; por lo que, no corresponde la multa, como se desprende de los datos y firmas de las Cartas Portes Internacionales y MIC/DTA, donde se consigna el nombre y domicilio del remitente, nombre y domicilio del porteador, calidad y clase de bultos, peso, valor, seguro por cuenta del consignatario, sobre todo el nombre firma y sello del porteador o su representante; manifiesta que, en materia Aduanera es de vital importancia, el Principio de Buena Fe, mucho más cuando los despachos objeto de fiscalización pasaron por los canales rojo, amarillo y verde, vale decir, que los despachos, fueron objeto de aforo documental y físico, pasando por el filtro del Técnico Aduanero, quien debe cumplir con lo que manda la Ley General de Aduanas, sus Decretos Reglamentarios, Manual de Funciones, entre otros, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En cuanto a que la Resolución Sancionatoria y la Resolución del Recurso de Alzada no consideran el espíritu del Artículo 61, Tercer Párrafo del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), ni que en materia aduanera el Principio de Buena Fe es de vital importancia, cabe señalar que de la lectura de la Resolución del Recurso de Alzada se tiene que la misma indicó: (
); si bien, se excluye de responsabilidad a los Despachantes de Aduana cuando éstos hayan transcrito a fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes; sin embargo, en virtud a lo establecido en la última parte del artículo 183 de la Ley 1990, son responsables en los casos en los que se presenten formas de participación criminal establecidas en el Código Penal; al respecto, corresponde el siguiente análisis: (
) (
), para finalmente concluir: Con relación al argumento de la Agencia Despachante de Aduanas Herbasbol SRL., de realizar una transcripción fidedigna de la información entregada por su supuesto comitente, invocando el artículo 183 de la Ley 1990 y 61 del DS 25870, se estableció en párrafos precedentes que tanto el Despachante de Aduana como la Agencia Despachante de Aduana, son responsables por imperio de la Ley, lo que implica el sometimiento y cumplimiento a la correcta aplicación de la normativa aduanera en los actos y procedimientos en los que intervenga y siendo que la Agencia Despachante de Aduanas Herbasbol SRL., efectivamente intervino en la operación aduanera, es más en el despacho aduanero, ante la ausencia de documentación soporte que se ajuste a la normativa aduanera vigente, no corresponde el argumento de que se encuentre exento de responsabilidad, lo cual denota el incumplimiento de sus funciones y obligaciones (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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