Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1421/2016 07/11/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0718/2016
Fecha: 22/08/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Omisión de pronunciamiento que no ocasiona indefensión al Sujeto Pasivo no amerita anulabilidad de obrados en virtud al Principio de Economía Procesal AGIT-RJ/1421/2016

Máxima:

Si bien la falta de pronunciamiento en la Resolución Sancionatoria, respecto a determinados argumentos expuestos por el Sujeto Pasivo en la tramitación del proceso contravencional, vulneraría el debido proceso previsto en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), dando lugar a la nulidad de obrados conforme lo establecido en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA); tal defecto no da lugar a la anulación de obrados cuando dicha omisión no ocasiona indefensión al Sujeto Pasivo y se observa que dentro el plazo previsto por el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), interpuso Recurso de Alzada, asumiendo defensa en relación a lo argumentado y establecido por la Resolución Sancionatoria, lo que determina que la mencionada omisión de pronunciamiento no le impidió alegar sus pretensiones; por consiguiente, a fin de evitar perjuicio para ambas partes, corresponde aplicar el Principio de Economía Procesal, previsto en el Artículo 4, Inciso k) de la Ley N° 2341 (LPA), en virtud del Artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se consideró que en el Acta de Intervención Contravencional de acuerdo al Artículo 181, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), la multa ascendería a 747.826,99 UFV; sin embargo, no se considera que fueron realizados los pagos de los Tributos Aduaneros, que no existe una mercancía no declarada para dar lugar a Contrabando, que no puede haber doble tributo y que la Resolución Sancionatoria contraviene los Artículos 308 y 309 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, la Resolución Sancionatoria y la Resolución de Alzada no consideran el espíritu del Artículo 61, Tercer Párrafo del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), siendo que la ADA al haber transcrito con fidelidad los documentos soporte recibidos de los presuntos importadores, conforme se desprende de las correspondientes carpetas, no hacen responsable al Despachante de Aduana; por lo que, no corresponde la multa, como se desprende de los datos y firmas de las Cartas Portes Internacionales y MIC/DTA, donde se consigna el nombre y domicilio del remitente, nombre y domicilio del porteador, calidad y clase de bultos, peso, valor, seguro por cuenta del consignatario, sobre todo el nombre firma y sello del porteador o su representante; manifiesta que, en materia Aduanera es de vital importancia, el Principio de Buena Fe, mucho más cuando los despachos objeto de fiscalización pasaron por los canales rojo, amarillo y verde, vale decir, que los despachos, fueron objeto de aforo documental y físico, pasando por el filtro del Técnico Aduanero, quien debe cumplir con lo que manda la Ley General de Aduanas, sus Decretos Reglamentarios, Manual de Funciones, entre otros, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En cuanto a que la Resolución Sancionatoria y la Resolución del Recurso de Alzada no consideran el espíritu del Artículo 61, Tercer Párrafo del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), ni que en materia aduanera el Principio de Buena Fe es de vital importancia, cabe señalar que de la lectura de la Resolución del Recurso de Alzada se tiene que la misma indicó: ‘(…); si bien, se excluye de responsabilidad a los Despachantes de Aduana cuando éstos hayan transcrito a fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes; sin embargo, en virtud a lo establecido en la última parte del artículo 183 de la Ley 1990, son responsables en los casos en los que se presenten formas de participación criminal establecidas en el Código Penal; al respecto, corresponde el siguiente análisis: (…)’ (…), para finalmente concluir: ‘Con relación al argumento de la Agencia Despachante de Aduanas Herbasbol SRL., de realizar una transcripción fidedigna de la información entregada por su supuesto comitente, invocando el artículo 183 de la Ley 1990 y 61 del DS 25870, se estableció en párrafos precedentes que tanto el Despachante de Aduana como la Agencia Despachante de Aduana, son responsables por imperio de la Ley, lo que implica el sometimiento y cumplimiento a la correcta aplicación de la normativa aduanera en los actos y procedimientos en los que intervenga y siendo que la Agencia Despachante de Aduanas Herbasbol SRL., efectivamente intervino en la operación aduanera, es más en el despacho aduanero, ante la ausencia de documentación soporte que se ajuste a la normativa aduanera vigente, no corresponde el argumento de que se encuentre exento de responsabilidad, lo cual denota el incumplimiento de sus funciones y obligaciones’ (…).

Asimismo, señaló: ‘(…) la totalidad de la documentación soporte no cuenta con un titular existente, toda vez que según el artículo 2, numeral I del Código Civil Boliviano, la muerte pone fin a la personalidad, por tanto Mario Quispe Choquehuanca ya no tenía la capacidad de obrar, aspecto que pone en evidencia que la documentación presentada carece de valor alguno, aspecto por el que el ahora recurrente no puede argumentar que recepcionó la documentación sin dudar de su valor legal en aplicación del principio de buena fe, cuando el declarante tiene la obligación de verificar los aspectos formales del endoso, (…)’ (…); por lo señalado, se evidencia que la Instancia de Alzada consideró los dos aspectos observados por el Sujeto Pasivo.

Ahora bien, de la lectura de la Resolución Sancionatoria se tiene que no consideró los mencionados aspectos; omisión que vulneraría el debido proceso previsto en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), dando lugar a la nulidad de obrados conforme lo establecido en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley de N° 2341 (LPA).

Sin embargo, se debe considerar que el Artículo 61, Tercer Párrafo del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), dispone: ‘El Despachante de Aduana, de conformidad al artículo 183 de la Ley, no es responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes, consignantes o consignatarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero, o en la fiscalización a posteriori’; al respecto, el Artículo 183 de la Ley N° 1990 (LGA), señala que queda eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de la función pública aduanera que en el ejercicio de sus funciones efectúe declaraciones por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de su comitente, consignante, consignatario o propietarios de la mercancía, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del Despacho Aduanero; en consecuencia, se tiene que la eximente de responsabilidad esta únicamente referida a las penas privativas de libertad por la comisión de Delitos Aduaneros, es decir, no es aplicable a la comisión de Contravenciones Aduaneras - como es el presente caso, por lo que no corresponde su consideración.

En cuanto al Principio de Buena Fe, se tiene que el Artículo 2 de la Ley N° 1990 (LGA), señala que todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los Principios de Buena Fe y Transparencia; en ese sentido, el Artículo 46 de la mencionada Ley señala que el Despachante y la ADA, bajo el Principio de Buena Fe y Presunción de Veracidad, realizaran el Despacho Aduanero y los trámites inherentes al mismo por cuenta de su comitente, consignatario o el consignante de las mercancías, cuando cualesquiera de éstos le hubiera otorgado mandato especial o a los efectos, únicamente del Despacho Aduanero, le hubiera endosado alguno de los siguientes documentos de embarque: MIC/DTA, TIF/DTA, Guía aérea; Documento de Transporte Internacional Multimodal; Conocimiento Marítimo, Carta de Porte; es decir, que el Despachante de Aduana, bajo el Principio de Buena Fe efectúa el Despacho Aduanero cuando el consignatario de la misma le otorga una mandato especial o endosa uno de los mencionados documentos de embarque; sin embargo, en el presente caso se tiene que el Acta de Intervención -actuación con la que la Administración Aduanera inició el Proceso Contravencional- estableció la presunta comisión de Contrabando Contravencional contra el Declarante ADA Herbasbol SRL., por la tramitación de 7 DUI, debido a que en la documentación soporte se evidencia que fueron tramitadas en fechas posteriores a la defunción del presunto importador -Mario Quispe Choquehuanca; por lo que, el importador no pudo haber realizado la suscripción, endoso y/o trámite de documentación alguna para realizar el trámite de importación en las DUI objeto de Fiscalización Posterior; es decir, que la documentación soporte Aduanera emitida, endosada y suscrita por el presunto importador o a nombre del mismo son nulos.

Consecuentemente, en el presente caso, al no cursar un mandato especial o endoso de un documento de embarque, no corresponde considerar que el Despachante de Aduana hubiera efectuado el despacho bajo el Principio de Buena Fe, más aún cuando se advierte que los mencionados endosos de los documentos de embarque (…), si bien consignan el nombre, apellido y la firma del importador, no consignan la huella digital del mismo; es decir, no cumplen con lo dispuesto en el Acápite V, Literal A, Numeral 2.3 del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado por la Resolución Administrativa RA-PE N° 01-012-13, de 20 de agosto de 2013, convalidada por la RD N° 01-018-13, de 18 de octubre de 2013, que dispone: ‘2.3. Endoso de documentos. Conforme al artículo 104 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el importador procederá con el endoso aduanero de los documentos de embarque a favor del Despachante de Aduana para efectos de representación en los despachos aduaneros, lo que no implica transferencia de propiedad de la mercancía a dicho efecto en el reverso del documento de embarque consignara nombres y apellidos del importador o su representante y su firma, huella digital (pulgar derecho e izquierdo) nombres y apellidos del Declarante a quien se endosa, en caso de existir el número de poder notarial. De acuerdo al siguiente formato: (…)’ (…).

Asimismo, cabe señalar que el hecho de que las DUI fueran objeto de Control Aduanero -canal rojo, amarillo y verde-, no exime al Despachante de Aduana de las obligaciones y funciones que debe cumplir en los Despachos Aduaneros en los que intervenga.

En ese contexto, si bien se advierte falta de pronunciamiento en la Resolución Sancionatoria respecto a los mencionados Numerales 1) y 2), también se evidencia que dicha omisión no le ocasionó indefensión, debido a que dentro el plazo previsto por el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), el Sujeto Pasivo, interpuso Recurso de Alzada, asumiendo defensa en relación a lo argumentado y establecido por la Resolución Sancionatoria, lo que determina que la mencionada omisión de pronunciamiento, no le impidió alegar sus pretensiones; por consiguiente, tal defecto no da lugar a la anulación de obrados, puesto que ello implicaría perjuicio para ambas partes. En consecuencia, en aplicación del Principio de Economía Procesal previsto en el Artículo 4, Inciso k) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en virtud del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, no corresponde la anulación por omisión de pronunciamiento.” (FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 143 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 4 Inc. k) y 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: