Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1542/2016 05/12/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0560/2016
Fecha: 01/08/2016
TSJ: S-0070-2018-S1
Fecha: 29/06/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo
           - Ampliación de Término
             - Ampliación del término de prescripción en la gestión 2016 (Leyes Nos. 291 y 317) AGIT-RJ/1542/2016

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria es de ocho (8) años en la gestión 2016, y se amplía en tres (3) años cuando el Sujeto Pasivo no se inscribe en los registros tributarios, en virtud del Parágrafo II del citado Artículo 59; en ese contexto, la precitada normativa no prevé que dicha ampliación sea respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317; por lo que, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado sus facultades dentro del plazo previsto en la gestión 2016, incluyendo la ampliación adicional, se tiene que sus facultades no se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que vulnera la garantía constitucional del debido proceso y seguridad jurídica establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 178 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), al no considerar que los hechos acaecieron en la gestión 2011, por lo que debió aplicarse la normativa vigente a esa fecha y no así normas posteriores a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación tributaria como son las Leyes N° 291 y 317, puesto que por principio constitucional la norma rige para lo futuro; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de fiscalización; sin considerar que, la Instancia de Alzada vulneró el Principio de Favorabilidad establecido en los Artículos 116 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 150 de la Ley N° 2492 (CTB), puesto que debió aplicar la norma más favorable, es decir, el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) sin las modificaciones posteriores establecidas en las Leyes N° 291 y 317, cuando los hechos acaecieron en la gestión 2011 y la prescripción empezó a computarse el 1 de enero de 2012 y operó el 1 de enero de 2016; y no de manera arbitraria aplicar disposiciones posteriores a la generación del Hecho Generador conforme el Articulo 16 de la Ley N° 2492 (CTB) y el precepto constitucional establecido en el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este entendido, corresponde señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del Artículo 197 del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles.

Consecuentemente, de la simple lectura del texto del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado, se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria, correspondiente al Impuesto a la Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones de los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2011, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: ‘Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (…) ocho (8) años en la gestión 2016’ (…), el cual conforme el Parágrafo II del citado Artículo se amplía en tres (3) años si el Sujeto Pasivo no cumpliera con inscribirse en los registros tributarios; disposiciones que no prevén que dicha ampliación sea: ‘respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y Contravenciones Tributarias hubiesen ocurrido en dicho año’, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.

En ese entendido, es evidente que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley N° 317, se encuentran vigentes; y toda vez que la norma prevé que la prescripción de 8 años se aplicará en la gestión 2016 , la cual puede ser ampliada en 3 años si el sujeto pasivo no cumpliera con inscribirse en el padrón de Contribuyentes, en el presente caso, se evidencia que la Administración Tributaria, 2 de julio de 2015, notificó personalmente a Hernán Condori Calle con la Orden de Fiscalización N° 0014OFE00050, con alcance en la Verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones de los períodos fiscales enero a diciembre de 2011; a la conclusión de la verificación emitió la Vista de Cargo N° 29 0598 15 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/VC/669/2015) y finalmente, el 11 de abril de 2016, notificó la Resolución Determinativa N° 17-0368-16; CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/95/2016 (…).

De lo anotado, considerando que la Resolución Determinativa fue notificada el 11 de abril de 2016, se tiene que la Administración Tributaria, de conformidad a los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB) modificados por las Leyes Nos. 317 y 291, ejerció sus facultades de verificación y determinación, dentro del plazo dispuesto para el efecto, es decir, antes de que sus facultades para determinar la deuda tributaria prescriban.”

(…)

“En mérito a lo expuesto, se establece que la acción de la Administración Tributaria, para determinar la deuda tributario [tributaria] de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, no se encuentra prescrita, correspondiendo a esta instancia Jerárquica confirmar lo resuelto en la Resolución del Recurso de Alzada en este punto.” (FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 59 Parágrafos I y II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 291
-Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: