Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1214/2016 03/10/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0556/2016
Fecha: 01/08/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Base Presunta
                   - Inexistencia de vicios procesales al aplicarse correctamente técnicas y medios para la determinación de la base imponible sobre base presunta previstos en la RND N° 10-0017-13 AGIT-RJ/1214/2016

Máxima:

No corresponde la anulabilidad del procedimiento de determinación sobre base presunta cuando se evidencia que la Administración Tributaria ejerce sus amplias facultades para obtener información y documentación que le permita constatar la existencia de un hecho generador de obligaciones tributarias y su cuantía; y, en cumplimiento de las previsiones de los Artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB), 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) expone en la Vista de Cargo, los hechos, actos, datos y valoraciones que fundamentan la Resolución Determinativa, advirtiéndose que son expuestos con claridad los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión de la Administración Tributaria de aplicar las técnicas y medios para la determinación de la base imponible sobre base presunta previstos en la RND N° 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de la lectura y análisis de la Resolución Determinativa, se puede advertir una incorrecta determinación de obligaciones tributarias sobre base presunta, estableciendo ingresos no declarados, considerando como parámetro el precio de venta proporcionado por una cliente mayorista de la empresa proveedora, datos con los que de manera errónea se calculó las supuestas ventas no declaradas señalando un margen de utilidad, tomando los medios establecidos en los Artículos 5, Numeral 1, Incisos d) y f); 7, Inciso b); 8, Inciso c), de la RND N° 10-0017-13; toda vez que, la técnica de Contribuyentes similares no corresponde ser aplicada, en razón a que el movimiento de compras efectuado por una cliente mayorista de la empresa MINOIL SA. no puede ser tomada en cuenta como parámetro para determinar las ventas no declaradas, debido a que la recurrente no tenía el mismo movimiento de compras que el supuesto “Contribuyente similar”, pues sus compras fueron en menor cantidad; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Fiscalización; sin considerar que, la Administración Tributaria realizó un análisis deficiente, al no contar con información idónea, objetiva y de similares características reales con la actividad económica de la recurrente, que le permita tener datos reales de la cantidad de compras efectuadas para averiguar la verdad material, no siendo suficiente aplicar el Numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 45 de la Ley N° 2492 (CTB), para determinar una deuda tributaria sobre base presunta, más cuando la Administración Tributaria tiene posibilidad de acceder a información relacionada a compras/ventas de manera cierta, por medio de clientes del proveedor en cuestión, así como a otros datos relacionados con el margen de utilidad a fin de determinar la base imponible del IVA e IT sobre base cierta, teniendo en consideración el Artículo 47 de la Ley N° 843 (TO); señala que, la Vista de Cargo y Resolución Determinativa no cumplen lo dispuesto en los Artículos 43, Inciso II; 45; 96 y 99 de la Ley N° 2492; 6 de la RND N° 10-0017-13, en razón a que no responden a un criterio técnico y legal, puesto que no es suficiente determinar ingresos no declarados, tomando como parámetro las compras de un cliente mayorista, además que en ninguno de los numerosos cuadros se expone la base imponible real sobre la cual se aplicó el IVA e IT, falencia que vicia de nulidad ambas actuaciones y que le ocasionó indefensión; arguye, que existió vulneración de las normas de carácter público, al haberse determinado obligaciones tributarias sobre base presunta, sin que existan costos ciertos y sin la aplicación de procedimientos para la determinación de hechos imponibles en su real magnitud y acorde a la norma, siendo arbitraria e injustificada la calificación de su conducta como Omisión de Pago; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto normativo, de la revisión y compulsa de antecedentes se advierte que el 17 de septiembre de 2015, la Administración Tributaria notificó personalmente a Rosmery Huasco con la Orden de Fiscalización N° 0014OFE00110, de 17 de junio de 2015, comunicando el inicio de la fiscalización de hechos y/o elementos correspondientes al IVA e IT de los períodos fiscales enero a diciembre de 2011; asimismo, mediante Requerimientos Nos. 00131357, de 17 de septiembre de 2015 y 00131467, de 15 de octubre de 2015, solicitó la presentación de notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA (originales) facturas de compras y registros auxiliares de compras y ventas, cuadernos y otros de los periodos fiscales enero a diciembre 2011; lista de precios para la venta al público, inventario de los productos de entrada y salida de la mercancía (Kárdex) y documentos de pago a la empresa MINOIL SA., todo lo relacionado al producto según Artículo 701001 y Descripción ‘RICO 24 x 450 ML’. Ante dichas solicitudes, el 24 de septiembre de 2015, Rosmery Huasco presentó alegatos y descargos escritos, manifestando desconocer la existencia de facturas emitidas a su nombre y solicita se deje sin efecto el procedimiento iniciado; al respecto, la Administración Tributaria emitió Proveído N° 24-0879-15, recordándole a la Contribuyente las amplias facultades de la Administración Tributaria y reiterando la presentación de la documentación requerida (…).

Continuando con el análisis se advierte que el 31 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Rosmery Huasco con la Vista de Cargo N° 29 0603 15 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/VC/00706/2015) de 22 de diciembre de 2015, mediante la que estableció sobre base presunta una obligación tributaria que asciende a un total de Bs509.371.- equivalente a 242.899 UFV, importe que incluye el impuesto omitido actualizado, intereses y la sanción por la calificación preliminar de la conducta de la Contribuyente como omisión de pago, por el IVA e IT de los períodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; actuación contra la cual, la Contribuyente presentó memorial objetando los datos considerados para el cálculo y las técnicas aplicadas, solicitando dejar sin efecto el proceso de determinación iniciado en su contra; argumentos, que fueron valorados por la Administración Tributaria y ameritaron la emisión y notificación de la Resolución Determinativa N° 17-0349-16 que establece una deuda tributaria total de 256.350 UFV equivalente a Bs541.588.- por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago, correspondiente al débito fiscal del IVA e IT de los períodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 (…).

En ese entendido, de la lectura de la Vista de Cargo N° 29 0603 15 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/VC/00706/2015) de 22 de diciembre de 2015, se advierte que la misma señala, que procedió a determinar las bases imponibles de las obligaciones tributarias de la Contribuyente correspondientes al IVA e IT de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011 en lo que respecta a compras y ventas no declaradas como resultado de la información y documentación obtenida de su proveedor ‘MINOIL SA.’ dentro del proceso de fiscalización, reliquidándose el tributo sobre BASE PRESUNTA de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 43 de la Ley Nº 2492 (CTB). También señala que no obstante que se notificó dos requerimientos de información, la Contribuyente no presentó la información solicitada; por lo que obtuvo de la Empresa MINOIL SA.: Fotocopias legalizadas de las facturas, detalle de movimientos por cuentas por cobrar, cobro de Cuentas por Cobrar y nota de despacho; así también recibió información de que MINOIL SA. no tiene contratos suscritos con Rosmery Huasco y que la política de la empresa para la entrega de mercadería a crédito es con Letras de Cambio, a nombre de MINOIL SA., que van actualizando cada gestión. Además indica, que verificó en su Sistema SIRAT II que la Contribuyente no se inscribió en los registros tributarios correspondientes.

Asimismo, expone los procedimientos aplicados para la determinación de la base imponible sobre base presunta, exponiendo en su parte pertinente: ‘De la documentación proporcionada por el proveedor MINOIL SA. a través de la Gerencia de Fiscalización del SIN se establece que su cliente ROSMERY HUASCO realizó la compra de productos los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, por un importe de Bs1.056.000,00.- (…) que fueron verificados con el Libro de Ventas Da Vinci del proveedor mediante reportes emitidos del SIRAT II que se presume fueron vendidos, omitiendo declarar los ingresos obtenidos por dicha actividad; consiguientemente, las ventas no declaradas de Bs1.060.125,00.- (…), se determinaron sobre Base Presunta adicionando el Margen de Utilidad Presunto a las compras no registradas con precios de venta proporcionados por la Sra. Rosmery Aquise Balboa para la gestión 2011 de acuerdo a lo establecido en el inciso d) ‘Información de proveedores y clientes’ y f) ‘Compras y/o Importaciones’ numeral 1 del Art. 5°, inciso b) del Art. 7º “Cuando el sujeto pasivo no registre en su contabilidad y/o en el Libro de Compras IVA, compras locales y/o importaciones, detectadas por información de terceros u otros medios de investigación, se presumirá la realización de ventas no facturadas ni declaradas de esos productos, presumiendo que todo lo que compró y/o importó fue vendido. Al precio de costo, se adicionara el margen de utilidad presunto (…)’ de la RND 10-0017-13 y Parágrafo II del Artículo 43; e Inciso a) del Numeral 5 del Artículo 44 del Código Tributario Boliviano”, detallando mediante cuadro los cálculos efectuados considerando un precio de costo unitario de Bs128.- y un precio de venta unitario de Bs128,50, multiplicado por las cajas adquiridas obteniendo un total general de Bs1.060.125.- como ventas no declaradas.

Como se señaló en el párrafo precedente, se advierte que la Administración Tributaria aclara que el precio de venta considerado fue proporcionado por Rosmery Aquise Balboa con C.I. 2592670 LP. cliente mayorista de la empresa MINOIL SA., según nota ingresada a Gerencia El Alto en fecha 27/07/2015, donde indica datos del producto, el precios de compra de los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 era de Bs128.- la caja, y el precio de venta de Bs128,50 la caja, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) Técnica de Contribuyentes Similares, del Artículo 8 (Medios por inducción) de la RND N° 10-0017-13, en la presente fiscalización estableció como parámetros parecidos: 1) Mercaderías, producto y/o servicio, 2) Lugar donde se desarrollen las actividades gravadas, misma jurisdicción y 3) Volumen de la Transacciones (Montos de compras y ventas). A continuación, expone los cálculos efectuados por periodo fiscal para establecer el Impuesto omitido tanto para el IVA como para el IT, y a partir de dicha información, expone también la liquidación preliminar de la deuda tributaria considerando el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por Omisión de Pago expresado en Bolivianos y en UFV, por impuesto y periodo fiscal, totalizando 242.899 UFV equivalentes a Bs509.371.-.

Más adelante, se advierte que expone la normativa legal que sustenta la determinación: ‘Numeral II art. 43, inciso a) del Art. 44º del Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492; Inciso f) numeral 1 del Art. 5°, inciso b) del Art. 7º de la RND. N° 10-0017-13; Ley Nº 843 Inciso a) del art 4°, 7° y 15°; D.S. N° 21530 Arts. 7° y 15°; Ley N° 843 Arts. 72º, 74° y 75°; D.S. 21532 Art. 2°, 7°’; estableciendo preliminarmente que la conducta de la Contribuyente se tipifica como Omisión de Pago de acuerdo a lo previsto por el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), explica los beneficios a los que puede acogerse la Contribuyente por la oportunidad del pago de la deuda tributaria y finalmente otorga el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

Considerando los hechos descritos en la Vista de Cargo, de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que efectivamente la Contribuyente fue notificada con dos Requerimientos de documentación e información, habiéndose limitado a argumentar sobre uno de ellos, que no tenía conocimiento de la emisión de facturas a su nombre; además se evidencia según reporte ‘Consulta de Padrón’ (…), que la Contribuyente Rosmery Huasco, se inscribió en el padrón de Contribuyentes desde el 25 de mayo de 2015 con la actividad de Transporte Interdepartamental y larga distancia, es decir, que durante los periodos sujetos a fiscalización, enero a diciembre de 2011, no se encontraba inscrita en el Padrón de Contribuyentes, cumpliéndose de esta manera la circunstancia prevista en los Numerales 1 y 5, Inciso a) del Artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB).

De igual manera se evidencia, que no obstante que la Contribuyente no proporcionó la información y documentación requerida expresamente, la Administración Tributaria en ejercicio de sus amplias facultades otorgadas por los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), mediante nota CITE: SIN/GDEA/DF/NOT/03296/2015, requirió a MINOIL SA. documentación e información respecto a las operaciones realizadas con Rosmery Huasco, habiendo obtenido Fotocopias legalizadas de las facturas emitidas a la Contribuyente, Detalle de movimientos por cuentas por cobrar, cobro de cuentas por Cobrar y notas de despacho; la Letra de Cambio N° 115845 y su acta de protesto registrada en Testimonio N° 1/2014, de 16 de diciembre de 2014. Además indica, que verificó en su Sistema SIRAT II que la Contribuyente no se inscribió en los registros tributarios correspondientes, dicha información fue corroborada con los reportes: ‘Ventas reportadas por la Contribuyente MINOIL SA.’ que expone las ventas realizadas a Rosmery Huasco durante los periodos fiscales septiembre a diciembre de 2011. Así también se advierte, que cursa fotocopia legalizada de la nota de 27 de julio de 2015 suscrita por Rosemery Aquise Balboa que indica que el precio de compra del producto durante los periodos fiscales septiembre a diciembre de 2011, era Bs128.- por caja y el precio de venta era de Bs128,50, también por caja (…).

Con dicha documentación e información, se advierte que la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo: ‘Determinación de Ventas no declaradas’, detallando por periodo fiscal la cantidad del producto adquirido por Rosmery Huasco y el precio por caja expuesto en las respectivas Facturas, siendo que en los periodos Septiembre a diciembre de 2011, se adquirió un total de 8.250 cajas del producto “RICO 24 X 450 ML” a un precio de Bs128.- por caja; que totalizan Bs1.056.000.- por concepto de Compras no declaradas, sobre la que se adicionó el margen de utilidad presunto total de Bs4.125.- calculado aplicando la fórmula: MUP = (Pv-Pc)/Pv*100, (donde MUP = Margen de Utilidad Presunto; Pv = Precio de Venta; y Pc = Precio de Costo), estableciendo en consecuencia un total de Ventas no Declaradas de Bs1.060.125.-, considerado como base imponible para el IVA y el IT, por cada periodo fiscal, respectivamente (…).

Por todo lo expuesto, se evidencia que en el presente caso, concurrieron las circunstancias que ameritaron efectuar una determinación sobre base presunta, y la Administración Tributaria cumplió con la aplicación de los medios para la determinación establecidos mediante la RND N° 10-0017-13, por deducción considerando la técnica de Compras no registradas; por inducción, considerando información proporcionada por el proveedor de la Contribuyente y por una cliente del proveedor con características similares a la de la Contribuyente fiscalizada en el presente caso; siendo pertinente hacer notar, que el volumen de compras y ventas de Rosemery Aquise, no puede ser objeto de comparación con el de Rosmery Huasco por esta instancia, debido a que ninguna de las partes, ni la Administración Tributaria ni el Sujeto Pasivo, presentó ante esta instancia el detalle de compras y ventas de Rosemery Aquise, que permita dirimir tal aspecto.”

(…)

“Los aspectos antes analizados, demuestran que la Administración Tributaria, además de ejercer sus amplias facultades para obtener información y documentación que le permita constatar la existencia de un hecho generador de obligaciones tributarias y su cuantía, expuso en la Vista de Cargo, los hechos, actos, datos y valoraciones que fundamentan la Resolución Determinativa N° 17-0349-16 de cuya lectura (…), se advierte que fueron expuestos con claridad los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión de la Administración Tributaria de aplicar las técnicas y medios para la determinación de la base imponible sobre base presunta, incluyendo además, la valoración de los argumentos planteados por la Contribuyente como descargo a la Vista de Cargo, y los fundamentos para la calificación de la conducta como Omisión de Pago al ser evidente que la Contribuyente no pagó la obligación tributaria emergente de la venta de los productos adquiridos de su proveedor MINOIL SA. durante los periodos fiscales septiembre a diciembre de 2011; lo que permite a esta instancia, desvirtuar los argumentos de la Contribuyente relacionados a la falta de fundamentación de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, una incorrecta determinación de la base imponible sobre base presunta, así como una arbitraria e injustificada calificación de la conducta como Omisión de Pago, máxime cuando ante ninguna instancia la Contribuyente presentó prueba alguna que desvirtúe la determinación practicada por la Administración Tributaria.

Adicionalmente, corresponde señalar que si bien es cierto que la determinación de la base imponible debe efectuarse en lo posible sobre base cierta y en última instancia sobre base presunta, en el presente caso, la no atención de los requerimientos de la Administración Tributaria, propició que se aplicaran medios debidamente reglamentados, para la determinación de la base imponible sobre base presunta, considerando información que le permitió cuantificar la deuda tributaria, que pudo haber sido desvirtuada por la Contribuyente ante la notificación con la Vista de Cargo; no obstante, como descargos a la liquidación preliminar de la deuda tributaria, se limitó a objetar los medios aplicados sin proveer documentación que permita establecer la deuda tributaria sobre base cierta, o a partir de un Estado de Resultados, como argumenta, por lo que corresponde desestimar dichos argumentos.”

(…)

“Por todo lo expuesto, en virtud a que no se observó vicios de nulidad invocados por el Sujeto Pasivo y siendo evidente que se cumplieron las previsiones de los Artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB), 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), en la emisión de la Vista de Cargo N° 29 0603 15, que fundamenta la Resolución Determinativa N° 17-0349-16, habiendo sido correctamente aplicadas las técnicas de los medios por inducción y deducción previstos en la RND N° 10-0017-13 para la determinación de la deuda tributaria sobre base presunta, corresponde a esta instancia confirmar la Resolución de Recurso de Alzada (...), quedando firme y subsistente la Resolución Determinativa (...)” (FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxviii. xxix. y xxxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 43 Par. II, 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-RND N° 10-0017-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1214/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0446/201603/05/2016(FTJ IV.3.3. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxvi.) ARIT-LPZ/RA 0126/201615/02/2016

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1494/201628/11/2016(FTJ IV.4.4. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0554/201601/08/2016
AGIT-RJ-1542/201605/12/2016(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0560/201601/08/2016 S-0070-2018-S1 29/06/2018
AGIT-RJ-1757/201627/12/2016(FTJ IV.4.4. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0576/201607/10/2016
AGIT-RJ-0120/201815/01/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1192/201730/10/2017
AGIT-RJ-1848/201814/08/2018(FTJ IV.4.7. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0447/201830/05/2018
AGIT-RJ-0036/201914/01/2019(FTJ IV.3.2. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0799/201829/10/2018
AGIT-RJ-0095/201928/01/2019(FTJ IV.4.3.1. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA 0224/201812/11/2018
AGIT-RJ-1067/201930/09/2019(FTJ IV.4.3. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxii.) ARIT-SCZ/RA 0229/201908/07/2019
AGIT-RJ-1087/201907/10/2019(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0771/201904/07/2019
AGIT-RJ-0445/202026/02/2020(FTJ IV.3.3. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxvii.) ARIT-CBA/RA 0404/201902/12/2019
AGIT-RJ-0446/202026/02/2020(FTJ IV.3.3. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxvi.) ARIT-CBA/RA 0403/201902/12/2019
AGIT-RJ-0642/202010/03/2020(FTJ IV.4.3. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-CBA/RA 0410/201902/12/2019
AGIT-RJ-0878/202027/07/2020(FTJ IV.4.1. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxvi.) ARIT-CBA/RA 0443/201930/12/2019
AGIT-RJ-0347/202109/03/2021(FTJ. IV.4.6. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxiii. xxxix. y xl.) ARIT-CBA/RA 0317/202030/11/2020
AGIT-RJ-0336/202109/03/2021(FTJ. IV.4.6. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxxi. xxxiii. y xxxix.) ARIT-CBA/RA 0318/202030/11/2020
AGIT-RJ-1119/202116/08/2021(FTJ IV.4.5. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. y xlv.) ARIT-CBA/RA 0181/202114/05/2021
AGIT-RJ-1224/202220/12/2022FTJ. IV.4.2. (xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0637/202230/09/2022
AGIT-RJ-1224/202220/12/2022(FTJ.IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0637/202230/09/2022
AGIT-RJ-0369/202310/04/2023(FTJ IV. 4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 0020/202306/01/2023
AGIT-RJ-0379/202310/04/2023(FTJ IV. 4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxx.) ARIT-LPZ/RA 0018/202306/01/2023
AGIT-RJ-0380/202310/04/2023(FTJ IV. 4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxx. ARIT-LPZ/RA 0004/202306/01/2023
AGIT-RJ-0477/202302/05/2023(FTJ.IV.4.2.xixxx.xxii y xxiii.) ARIT-CHQ/RA 0021/202317/02/2023
AGIT-RJ-0495/202308/05/2023(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CHQ/RA 0020/202313/02/2023