Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1451/2016 14/11/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0751/2016
Fecha: 26/08/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Plan de Pagos invalidado y declarado ineficaz no interrumpe el cómputo de la prescripción (Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional) AGIT-RJ/1451/2016

Máxima:

En aquellos casos en que se evidencie que el Plan de Pagos solicitado por el Sujeto Pasivo en virtud al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional previsto en la Ley N° 2492 (CTB), es invalidado y declarado ineficaz por la propia entidad recaudadora, en observancia de la Disposición Transitoria Tercera, Parágrafo I, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB) y el Artículo 42 del Decreto Supremo N° 27149 de 2 de septiembre de 2003; se tiene que, no concurrieron causales de interrupción ni suspensión al cómputo de la prescripción conforme determina el Artículo 54, Numeral 3 de la Ley N° 1340 (CTb).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la solicitud de prescripción del IPBI, por las gestiones 1997 y 1998, fue rechazada en razón a la suscripción de un Plan de Pagos (incumplido) previsto en el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora, el cual interrumpió el cómputo de la prescripción, conforme los Artículos 60, Parágrafo II, y 180, Parágrafo I, Numeral 8 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una Solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, el inmueble registra dos Planes de Pago, el primero por las gestiones 1997 al 2001 (a la fecha incumplido); y, el segundo, por las gestiones 1999 al 2001 (a la fecha pagado); indica que la Instancia de Alzada al señalar que no se produjo ninguna de la causales previstas en el Artículo 54 de la Ley N° 1340 (CTb), así como ningún pedido de prórroga u otras facilidades de pago, no consideró que cursan en antecedentes administrativos, la solicitud del Sujeto Pasivo sobre facilidades de pago del IPBI, por las gestiones 1997 al 2001, convirtiéndose ésta, en prueba irrefutable de la interrupción del cómputo de la prescripción, conforme los Artículos 54 y 55 de la Ley N° 1340 (CTb); asimismo, respecto a lo expresado por la Instancia de Alzada en cuanto a que el Plan de Pagos habría sido anulado, aclara que el estado de “ANULADO”, se debió al incumplimiento por parte del Sujeto Pasivo de las cuotas programadas; manifiesta que al constituirse el Plan de Pagos incumplido en Título de Ejecución Tributaria (TET), procedió a iniciar la fase de Ejecución Tributaria, notificando el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), conforme lo previsto por el Artículo 108, Parágrafo I, Numeral 8 de la Ley N° 2492 (CTB), razón por la cual, la facultad para la ejecución del Plan de Pagos, por las gestiones 1997 y 1998 continúa vigente, toda vez que este plazo se computa desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria (TET), según lo establecido en el Artículo 60, Parágrafo II de la citada Ley, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, en principio cabe señalar que según lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley N° 1340 (CTb), para el IPBI de la gestión 1997 con vencimiento en la gestión 1998, el término de prescripción de cinco (5) años se inició el 1 de enero de 1999 y concluyó el 31 de diciembre de 2003; y, para el IPBI de la gestión 1998 con vencimiento en la gestión 1999, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2000 y concluyó el 31 de diciembre de 2004; correspondiendo verificar y comprobar si durante el transcurso de los términos de prescripción antes señalados, se suscitaron causales de interrupción y suspensión para determinar la misma por parte de la Administración Tributaria Municipal y si operó la prescripción solicitada, conforme lo previsto en el Artículo 54 de la citada Ley.

Al respecto, de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el 31 de marzo de 2004, Josefa Lourdes Morales de Fernández, mediante Formulario F-414 ‘Solicitud de Plan de Pagos para el Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de Condonación de Accesorios y Multas’ N° 007726, solicita Plan de Pagos por el IPBI, por las gestiones: 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 respecto del inmueble Nº 261379, en sujeción al programa transitorio dispuesto en la Ley Nº 2492 (CTB) y el Decreto Supremo N° 27149, solicitud que fue aprobada por el Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz (…); sin embargo, conforme se puede corroborar del INFORME ATM/UPCF/SFTM/FA/N° 1347/2014, de 30 de junio de 2014, se tiene que dicha Contribuyente solicitó un segundo Plan de Pagos, por el IPBI, por las gestiones: 1999, 2000 y 2001, suscrito mediante Formulario F-414 N° 008657, de 29 de abril de 2004, el cual además de haber sido aprobado se encuentra pagado (…).

En ese sentido, se advierte un doble acogimiento al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional previsto en la Ley N° 2492 (CTB) y el Decreto Supremo N° 27149, por el IPBI, por las gestiones 1999, 2000 y 2001, extremo que contradice lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera, Parágrafo I, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), que dispone: ‘La Administración Tributaria correspondiente otorgará, por una sola vez, plan de pagos para la cancelación del tributo omitido (…)’; motivo por el cual, al haber procedido el Sujeto Pasivo al pago total del Plan de Pagos por el IPBI, por las gestiones: 1999, 2000 y 2001, correspondiente al Formulario F-414 N° 008657, de 29 de abril de 2004, debe entenderse que se dejó sin efecto legal alguno la primera solicitud de Plan de Pagos, suscrita mediante Formulario F-414 N° 007726, de 31 de marzo de 2004, habida cuenta que es claro el Artículo 42 del Decreto Supremo N° 27149, al disponer que el Plan de Pagos otorgado por los Gobiernos Municipales, se consolidará el momento del pago de la primera cuota.

Argumento que se refuerza aún más cuando de la revisión de antecedentes administrativos producidos por la propia Administración Tributaria Municipal en ejercicio de sus facultades de control y verificación, se advierte que cursa el reporte: ‘CONSULTA PLAN CUOTAS – PLANES CUOTAS DEFINIDOS’, correspondiente al inmueble con Registro Tributario N° 261379, de propiedad de Josefa Lourdes Morales de Fernández y Carlos Fernández Gonzales, que en el acápite ‘Detalle Planes Cuotas’ establece: ‘Número: 1, Tipo Plan: PT-ACT, Gestión (es): IPBI (1999, 2000, 2001), Cantidad Cuotas: 7, Monto Total (Bs.) 2114, Número Documento: 8657, Estado: PAGADO; Número: 2, Tipo Plan: PT-ACT, Gestión (es): IPBI (1997, 1998, 1999, 2000, 2001), Cantidad Cuotas: 13, Monto Total (Bs.) 3622, Número Documento: 7726, Estado: ANULADO’ (…); extremo que es ratificado por el reporte: ‘CONSULTA PLAN CUOTAS – CUOTAS A PAGAR’, bajo el título ‘Datos Plan Cuotas’, que refiere: ‘Tipo Plan: PLAN TRANSITORIO – ACT, (…) Gestión (es): IPBI (1997, 1998, 1999, 2000, 2001) (…), Número Documento: 7726, Resolución Determinativa: A, Estado: ANULADO’ (…).

Por lo que, al ser evidente que el Plan de Pagos, suscrito mediante Formulario F-414 N° 007726, de 31 de marzo de 2004, correspondiente al IPBI, por las gestiones: 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, fue invalidado y declarado ineficaz por la propia Entidad Recaudadora, en observancia de la Disposición Transitoria Tercera, Parágrafo I, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB) y el Artículo 42 del Decreto Supremo N° 27149, se tiene que no concurrieron causales de interrupción ni suspensión al cómputo de la prescripción respecto al IPBI, por las gestiones 1997 y 1998; consecuentemente, la facultad de la Administración Tributaria Municipal para determinar el adeudo tributario por el IPBI, por dichas gestiones fiscales se encuentra prescrita, correspondiendo confirmar en este punto lo resuelto por la Instancia de Alzada.” (FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Disposición Transitoria Tercera Par. I inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 54 Num. 3 de la Ley N° 1340 (CTb)
-Art. 42 del Decreto Supremo N° 27149

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1451/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1531/201628/11/2016(FTJ IV.3.3. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0786/201612/09/2016