Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1552/2016 05/12/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0171/2016
Fecha: 02/09/2016
TSJ: S-0109-2019-S2
Fecha: 22/10/2019
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Cómputo
           - Cómputo de la prescripción de 8 años para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones (Leyes Nos. 291 y 317) AGIT-RJ/1552/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones es de ocho (8) años en la gestión 2016; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado sus facultades de determinación e imposición de sanciones administrativas dentro del mencionado plazo, se tiene que dichas facultades no se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la garantía básica de la seguridad jurídica que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y las Leyes se traducen en los procedimientos tributarios destinados a la adopción del acto de liquidación, en el derecho a que las situaciones jurídicas no se mantengan indefinidamente abiertas; para este fin, en el ámbito tributario sirven tanto el acto de liquidación, como el instituto de la prescripción de la facultad administrativa de liquidar, que pone fin a un estado de dependencia, resolviendo sobre la existencia y cuantía de la deuda tributaria en un caso, o consolidando definitivamente la situación del contribuyente como consecuencia de la pérdida del derecho a liquidar, en el otro; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro un procedimiento de control diferido; sin considerar que, la prescripción es una institución imprescindible para un sistema jurídico que proteja la seguridad jurídica, ya que es una figura vinculada a la consolidación de las situaciones jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho o de la extinción de una facultad prevista por el ordenamiento para el ejercicio en un plazo determinado; señala que, cuando la Administración Aduanera notificó con el inicio de la Orden de Control Diferido, hizo uso de sus facultades de fiscalización que se encontraban vigentes, tomando en cuenta que el hecho generador se perfeccionó en la gestión 2008, siendo que el marco legal vigente para el establecimiento y aplicación del instituto de la prescripción era la Ley N° 2492 (CTB), sin las modificaciones dispuestas por las Leyes Nos. 291 y 317, ya que correspondía aplicar la norma vigente en el perfeccionamiento del hecho generador bajo el Principio de Favorabilidad, por lo que solicitó se revoque en su totalidad la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este entendido, corresponde señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del Artículo 197 del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el Control de Constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que, por imperio de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles. Consecuentemente, de la simple lectura del texto actual del Artículo 59, modificado de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones administrativas correspondientes a la gestión 2008, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: ‘I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (…), ocho (8) años en la gestión 2016, (…)’, disposición que no prevé que dicha ampliación sea: ‘respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año’, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.

De la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Aduanera inició el procedimiento de Control Diferido, con la notificación de la Orden de Control Diferido N° 2015CDGRPT0164 y Acta de Diligencia N° 001/2015, en fecha 16 de diciembre de 2015, dando lugar a la Vista de Cargo AN-GRPGR-UFIPR-VC-N° 0101/2015, de 29 de diciembre de 2015, notificada personalmente el 22 de febrero de 2016; posteriormente, el 19 de mayo de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD N° 042/2016, de 26 de abril de 2016, declarando firme la citada Vista de Cargo, que determinó un adeudo tributario de 441.226 UFV equivalente a Bs934.380.- importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago equivalente al 100% del tributo omitido correspondiente al GA e IVA (…).

Asimismo, siendo que la Resolución Determinativa, fue notificada el 19 de mayo de 2016, considerando que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley N° 317, están vigentes; y toda vez que la norma prevé que la prescripción de 8 años se aplicará en la gestión en curso, de lo que se tiene que la Administración Tributaria, de conformidad a los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), ejerció su facultad de determinación de la deuda tributaria por el GA e IVA, y de imposición de la sanción por Omisión de Pago correspondiente a la gestión 2008 por la DUI C-648 dentro del plazo dispuesto para el efecto, es decir, antes de que sus facultades para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones prescriban.

Por lo señalado precedentemente, de conformidad a los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), modificados según las Leyes Nos. 291 y 317, se tiene que la Administración Aduanera ejerció sus facultades de determinación e imposición de sanciones emergentes del Control Diferido de la DUI C-648, de 6 de noviembre de 2008, dentro del plazo dispuesto por la normativa tributaria para el efecto, consecuentemente, no se encuentran prescritas, no siendo correcta la afirmación del Sujeto Pasivo, en sentido que la potestad de la Administración Aduanera para ejercer dichas facultades se encontraría prescrita por haber caducado, correspondiendo confirmar en este punto la Resolución del Recurso de Alzada.” (FTJ IV.4.3. viii. ix. x. y xi)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 y 197 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291
-Disposición Derogatoria Primera de la Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1552/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1553/201605/12/2016(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CHQ/RA 0172/201602/09/2016 S-0004-2020-S1 23/01/2020
AGIT-RJ-1445/201730/10/2017(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0884/201714/08/2017