Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1552/2016 | 05/12/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA 0171/2016 Fecha: 02/09/2016 | TSJ: S-0109-2019-S2 Fecha: 22/10/2019 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones es de ocho (8) años en la gestión 2016; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado sus facultades de determinación e imposición de sanciones administrativas dentro del mencionado plazo, se tiene que dichas facultades no se encuentran prescritas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la garantía básica de la seguridad jurídica que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y las Leyes se traducen en los procedimientos tributarios destinados a la adopción del acto de liquidación, en el derecho a que las situaciones jurídicas no se mantengan indefinidamente abiertas; para este fin, en el ámbito tributario sirven tanto el acto de liquidación, como el instituto de la prescripción de la facultad administrativa de liquidar, que pone fin a un estado de dependencia, resolviendo sobre la existencia y cuantía de la deuda tributaria en un caso, o consolidando definitivamente la situación del contribuyente como consecuencia de la pérdida del derecho a liquidar, en el otro; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro un procedimiento de control diferido; sin considerar que, la prescripción es una institución imprescindible para un sistema jurídico que proteja la seguridad jurídica, ya que es una figura vinculada a la consolidación de las situaciones jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho o de la extinción de una facultad prevista por el ordenamiento para el ejercicio en un plazo determinado; señala que, cuando la Administración Aduanera notificó con el inicio de la Orden de Control Diferido, hizo uso de sus facultades de fiscalización que se encontraban vigentes, tomando en cuenta que el hecho generador se perfeccionó en la gestión 2008, siendo que el marco legal vigente para el establecimiento y aplicación del instituto de la prescripción era la Ley N° 2492 (CTB), sin las modificaciones dispuestas por las Leyes Nos. 291 y 317, ya que correspondía aplicar la norma vigente en el perfeccionamiento del hecho generador bajo el Principio de Favorabilidad, por lo que solicitó se revoque en su totalidad la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este entendido, corresponde señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del Artículo 197 del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el Control de Constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que, por imperio de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles. Consecuentemente, de la simple lectura del texto actual del Artículo 59, modificado de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones administrativas correspondientes a la gestión 2008, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (
), ocho (8) años en la gestión 2016, (
), disposición que no prevé que dicha ampliación sea: respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1552/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |