Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0675/2016 22/06/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0274/2016
Fecha: 04/04/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Débito Crédito
         - Las Notas de Crédito - Débito carecen de respaldo documental suficiente que demuestre la devolución de la venta cuando los documentos son emitidos a otro cliente AGIT-RJ/0675/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 63 de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, de manera específica se establece que para las devoluciones en ventas, el Sujeto Pasivo deberá conservar los siguientes documentos: 1) las Notas de Crédito, 2) las Notas de Débito, 3) la factura de la venta inicial y 4) la factura emitida por la mercadería no devuelta cuando se trate de una devolución parcial (estos tres últimos sólo en el caso de que el comprador no sea sujeto pasivo del IVA); documentos que el sujeto pasivo se encuentra obligado a mantener en sus archivos de acuerdo a la citada RND. Asimismo, en sujeción a lo previsto en los Artículos 25 y 36 del Código de Comercio los Sujetos Pasivos se encuentran también obligados a llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza de la empresa en virtud de lo establecido; en ese contexto, corresponde la depuración del Crédito Fiscal del Sujeto Pasivo cuando se advierte que la Nota de Crédito – Débito no cuenta con el respaldo documental suficiente que demuestre la devolución de la venta, al evidenciarse que los documentos presentados son emitidos a otro cliente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en ningún momento ha omitido el pago del Impuesto al Valor Agregado y demostró la devolución de mercancías con el correspondiente ingreso a almacenes de los libros vendidos y posteriormente devueltos y en los casos que correspondía la emisión de una nueva factura; por lo que refiere que en la mayoría de los casos existe doble facturación y la emisión de una nota de Crédito - Debito; por consiguiente, no existe daño económico al fisco; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, para cada Nota de Crédito - Debito observada, adjuntó documentación que no fue valorada objetivamente por la Administración Tributaria; respecto a la Notas de Crédito - Debito, señala que la Administración Tributaria establece que no ha podido verificar la devolución de mercancía y que en la Resolución Determinativa se mostraba únicamente la observación de la letra c); sin embargo, en la Resolución de Alzada aparece las Letras G. Nota de Crédito – Debito emitida al comprador sujeto al IVA; R. Nota de Crédito – Debito no respaldada, no presentó documentación que acredite la materialización de la observación; T. Nota de Crédito - Debito no recepcionada/aceptada por el comprador y R2. La Nota de Crédito - Debito no está respaldada, no presenta documentación emitida por el comprador que compruebe la materialización de las devoluciones; y no indica la Resolución de Alzada a qué corresponde la observación; situación que vulnera su derecho a la defensa, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En principio cabe aclarar que la norma tributaria prevé para los casos de devoluciones de bienes o rescisión de servicios en ventas, que este importe, en el caso del vendedor, debe adicionarse al Crédito Fiscal, para operativizar tal disposición, la Administración Tributaria emitió la RND N° 10-0016-07, cuyo Artículo 63, refiere de manera general, que las Notas de Crédito - Débito son documentos de ajuste a emitirse a efectos de practicar los ajustes en el crédito o débito fiscal de los Sujetos Pasivos (vendedores) o los compradores, quienes archivarán las Notas de Crédito (vendedor) y las Notas de Débito (comprador), para el caso que el comprador también sea Sujeto Pasivo del IVA. Cuando el comprador no sea Sujeto Pasivo del IVA, la disposición citada dispone que el vendedor emita los documentos de ajuste (notas de Crédito y Débito) previa recepción de la factura original, además dispone que no corresponde la entrega de la Nota de Débito al comprador, la cual deberá ser archivada junto con la factura original devuelta, situación que aplica cuando la devolución es total y parcial; aunque cuando la devolución es parcial, corresponde la emisión de una factura adicional por la mercadería no devuelta.

De acuerdo a las consideraciones precedentes, resulta claro que la citada RND N° 10-0016-07, de manera específica menciona que para las devoluciones en ventas, el Sujeto Pasivo deberá conservar los siguientes documentos: 1) las Notas de Crédito, 2) las Notas de Débito, 3) la factura de la venta inicial y 4) la factura emitida por la mercadería no devuelta cuando se trate de una devolución parcial (estos tres últimos sólo en el caso de que el comprador no sea sujeto pasivo del IVA); documentos que el sujeto pasivo se encuentra obligado a mantener en sus archivos de acuerdo a la citada RND. Asimismo, se debe recordar que los Sujetos Pasivos se encuentran también obligados a llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza de la empresa en virtud de lo establecido en los Artículos 25 y 36 del Código de Comercio.

Bajo estas consideraciones, esta Instancia verificará el cumplimiento de los Deberes establecidos en los Numerales 4, 5 y 8, Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), conforme la normativa de devoluciones citada precedentemente.”

(…)

“La Nota de Crédito - Débito N° 20, fue observada debido a Código G. Nota de Crédito - Débito emitida a comprador sujeto al IVA; Código T. Nota de Crédito - Débito NO recepcionada/aceptada por el comprador; Código R. Nota de Crédito - Débito no respaldada; Código Y. El contribuyente presenta certificación pero quien firma no es representante legal ni titular del NIT correspondiente y Código R2. De la documentación presentada como descargo a la Vista de Cargo la Administración Tributaria constató que la Nota de Crédito - Debito no está respaldada.

En tal sentido de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que se adjuntó como respaldo la Factura Copia 2 Emisor N° 177, origen de la transacción; Formulario N° 101065 del cliente Washintong; Nota de Anulación por Venta, advirtiendo el concepto Colegio Washintong/Basilia Cuchallo; Nota de Crédito - Débito N° 20, emitido a Benavides por un importe de Bs2.484.-, que detalla los Datos de la Transacción Original, y la Devolución o Rescisión de Servicio, con sello de Washington School SRL.; Certificado del Colegio Washington School SRL.; Estado de Cuenta que refleja el pago de Bs2.484.- (…); de donde se advierte que los documentos de respaldo presentados fueron emitidos a otro cliente, por lo que la Nota de Crédito - Débito no cuenta con el respaldo documental suficiente que demuestre la devolución de la venta; asimismo, el Sujeto Pasivo no procede a realizar ninguna aclaración al respecto, debiendo por tanto confirmar lo resuelto por la Instancia de Alzada y mantener el Crédito Fiscal observado de Bs323.- por la Nota de Crédito – Debito N° 20. ” (FTJ IV.4.3. ix. x. y xi.; 4.3.3. i. y ii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 70 Num. 4, 5 y 8 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 25 y 36 del Código de Comercio
-Art. 63 de la RND N° 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0675/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0669/201622/06/2016(FTJ IV.4.3.3. iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0275/201604/04/2016