Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1487/2016 21/11/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0742/2016
Fecha: 26/08/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Abandono de Mercancías
       - Concurrencia de causales para notificar por edicto la Resolución de declaración de abandono posibilita el rechazo del levante de mercancías ante solicitud extemporánea AGIT-RJ/1487/2016

Máxima:

Siendo que es válida la notificación por edicto de la Resolución de declaración de abandono cuando concurrieron las causales que ameritan efectuar dicha notificación, conforme lo previsto por el Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA), modificado por el Artículo 3, Parágrafo III de la Ley N° 615 de 14 de diciembre de 2014, y el Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB), al no encontrarse información sobre el domicilio del Sujeto Pasivo; es correcto el rechazo que realiza la Administración Aduanera a la solicitud de levante de mercancía realizada por el Sujeto Pasivo, cuando se evidencia que dicha solicitud es efectuada fuera del plazo de 20 días posteriores a la notificación de la Resolución de declaración de abandono de la mercancía, de acuerdo al Artículo 154 de la Ley N° 1990 (LGA) modificado por el Artículo 3, Parágrafo IV de la Ley N° 615.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de acuerdo a los Artículos 153 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 273, Parágrafo I del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), la Resolución que declare el abandono de mercancía debe ser notificada de forma personal, considerando la información proporcionada por los concesionarios de depósito de aduana o de zonas francas, y resalta que no fue notificado de forma personal con la Resolución Administrativa citada en el Proveído, siendo que la Administración Aduanera, no dio cumplimiento a los Artículos 84 y 85 de la Ley N° 2492 (CTB), sometiéndole a una absoluta indefensión, vulnerando los Artículos 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y sin embargo esa instancia confirmó el Proveído de la Administración Tributaria (AN) dentro de una solicitud de levante de mercancías realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, es de conocimiento público que el registro de datos en el Padrón de Operadores de Comercio Exterior es administrado, revisado y actualizado periódicamente por la Aduana Nacional conforme a procedimiento, por lo que, la Administración Aduanera no puede argüir el desconocimiento del domicilio de ningún operador para sustentar la notificación por edicto, como se pretende en el Proveído, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, de la revisión y compulsa de antecedentes se advierte que el 5 de febrero de 2016, Roberto Justiniano Prado presentó Memorial solicitando la emisión de la Resolución Administrativa que autorice el despacho aduanero y la nacionalización de un vehículo automotor que ingresó a depósito aduanero con Parte de Recepción N° 201 2009 227082-107735, de 28 de julio de 2009; en respuesta a dicha solicitud, el 18 de abril de 2016, la Administración Aduanera notificó a Romil Travieso Torres, en representación de Roberto Justiniano Prado, con el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI N° 0182/2016, de 15 de abril de 2016, mediante el cual dispuso no ha lugar a la solicitud de autorización de despacho aduanero y nacionalización de vehículo automotor consignado en el Parte de Recepción N° 201 2009 227082 – 107735, toda vez que cursa la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 257/2015, de 6 de marzo de 2015, de declaratoria de abandono tácito o de hecho de la mercancía y que la misma cuenta con la notificación por edicto en el periódico ‘El Cambio’ en fechas 28 de octubre de 2015 y 1 de noviembre de 2015 (…).

En ese entendido, se advierte que el agravio del Sujeto Pasivo va referido a la falta de notificación personal con la Resolución Administrativa que declara el abandono de su mercancía, refiriendo además que la Administración Aduanera debió considerar la información del registro de datos en el Padrón de Operadores de Comercio Exterior de la Aduana Nacional (AN); sin embargo, si bien el Sujeto Pasivo efectúa dicha afirmación, no presenta en ninguna instancia, pruebas de haberse registrado en el Padrón de Operadores de Comercio Exterior de la Aduana Nacional (AN) o haber señalado domicilio ante alguna entidad, para que la Administración Aduanera pueda considerar dicha información a efectos de intentar la notificación personal o por cédula, lo que denota más bien que concurrieron las causales que ameritan efectuar la notificación por edicto, conforme lo establecido por los Artículos 153 de la Ley N° 1990 (LGA), modificado por el Artículo 3, Parágrafo III de la Ley N° 615 y 86 de la Ley N° 2492 (CTB), al no encontrarse información sobre el domicilio del Sujeto Pasivo, conforme se afirma en la Representación Jurada efectuada por la funcionaria de la Administración Aduanera, cuyas actuaciones se encuentran respaldadas con la impresión de pantalla de las consultas efectuadas a los sistemas SIDUNEA y de Operadores, cuyos originales fueron solicitados por esta Instancia Jerárquica, mediante Nota AGIT-2052/2016, en virtud de lo establecido por los Artículos 200, Numeral 1 y 210, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano y que fueron remitidos por la Administración Aduanera mediante Nota AN-GRLPZ-LAPLI N° 3186/2016 (…), siendo necesario resaltar que, tanto la representación jurada y las consultas efectuadas a los sistemas de información, así como la notificación de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 257/2015, son actuaciones que gozan de la presunción de legitimidad previsto en el Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB).

Ahora bien, de acuerdo a la normativa precitada, en el caso de la mercancía en cuestión, el Sujeto Pasivo presentó adjunta a su solicitud, fotocopia simple del Parte de Recepción de Mercancías N° 201 2009 227082-107735, de 28 de julio de 2009 (…), es decir, que la mercancía ingresó a depósito aduanero el 28 de julio de 2009 y recién en febrero de la gestión 2016, es decir, casi siete años después, solicita autorización para la nacionalización de la misma, lo que denota que concurrió la causal prevista en el Artículo 153, Inciso a) de la Ley N° 1990 (LGA), modificado por el Artículo 3, Parágrafo III de la Ley N° 615, ameritando la emisión y posterior notificación con la Resolución Administrativa que según se afirma en el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI N° 0182/2016, se notificó por edicto, en virtud a que no se encontró información sobre el domicilio de Roberto Justiniano Prado, según se advierte en la representación jurada efectuada por la funcionaria a cargo de la notificación de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 257/2015.

Por lo señalado y considerando que de acuerdo al Artículo 154 de la Ley N° 1990 (LGA), modificado por el Artículo 3, Parágrafo IV de la Ley N° 615, de 14 de diciembre de 2014, el Sujeto Pasivo contaba con veinte días posteriores a la notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 257/2015, que se habría efectuado el 1 de noviembre de 2015, es decir, que al 5 de febrero de 2016, fecha en la que se presentó el memorial de solicitud de nacionalización, dicho plazo fue excedido, siendo correcto el rechazo expresado por la Administración Aduanera (…).” (FTJ IV.3.1. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 86 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 153 y 154 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 3 Par. III y IV de la Ley N° 615

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: