Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1674/2016 13/12/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0831/2016
Fecha: 03/10/2016
TSJ: S-0037-2021-S1
Fecha: 16/09/2021
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Anulabilidad de la notificación por cédula al no haberse realizado en la dirección del domicilio declarado por el Sujeto Pasivo AGIT-RJ/1674/2016

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos por los Artículos 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando la Administración Tributaria incumple lo previsto en el Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), realizando la notificación por cédula de forma imprecisa y no en la dirección del domicilio declarado por el Sujeto Pasivo, incurriendo en omisiones que impiden que la notificación cumpla su finalidad, que es poner en conocimiento del Sujeto Pasivo las determinaciones asumidas por el ente fiscal, a objeto de que pueda asumir defensa, haciendo uso de los medios de impugnación que la Ley prevé; por lo que, el procedimiento de notificación por cédula se encuentra viciado de nulidad, en sujeción a lo previsto en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que planteó la nulidad de notificación con la Resolución Determinativa, en razón a que no tomó conocimiento de dicho acto definitivo; por lo que, no pudo impugnarlo, encontrándose a la fecha en fase de ejecución sin haber tenido la posibilidad de defenderse; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido; sin considerar que, este aspecto no fue debidamente valorado por la Instancia de Alzada, toda vez que se limitó a mencionar que la notificación fue realizada en un domicilio registrado con anterioridad y que por tanto es válida, sin percatarse que la notificación fue dejada en la calle, en una puerta sin número, olvidando que la finalidad de las notificaciones, no es cumplir con los formalismos, sino, asegurar el conocimiento del Acto Administrativo para asumir defensa e impugnar el mismo, situación que en el presente caso no ocurrió; indica que señaló un domicilio especial para ser notificado con los actuados definitivos, precisamente para conocerlos y asumir defensa; sin embargo, la Administración Aduanera notificó en otra dirección, dejándole en desconocimiento de la Resolución Determinativa para impugnarla; no obstante, la Instancia de Alzada analizó de manera errónea la formalidad de la diligencia, justificando que la notificación es correcta, porque se realizó en un domicilio señalado con anterioridad en algún registro que no corresponde al señalado expresamente de su parte, manifestando además que tenía la obligación de asistir los días miércoles a notificarse; razonamiento que no tiene fundamento, toda vez que la asistencia de los Sujetos Pasivos los días miércoles, es para notificaciones en Secretaría, conforme prevé el Artículo 90 de la Ley N° 2192 (CTB), y no así, para la notificación personal; agrega que este hecho debe ser tomado en cuenta por la AGIT, toda vez que no es lo mismo dejar una notificación en la calle Sucre, esquina Presidente Montes, s/n, y como no tiene un número de ubicación, el funcionario encargado pudo dejar en cualquier lugar de la calle citada, puesto que como se desprende de la diligencia de notificación por cédula, el funcionario declaró que fijó copia de Ley en la puerta del domicilio descrito anteriormente; en ese sentido, cuestiona a qué puerta se refiere, si el domicilio descrito en la diligencia dice sin número y es en la calle; razón por la cual no pudo conocer la Resolución Determinativa; añade que para realizar correctamente la notificación, en vez de quedarse en la calle, debió tomar en cuenta el domicilio que señaló a tiempo de presentar descargos a la Vista de Cargo; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que el 12 de febrero de 2016, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD N° 031/2016, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del GA e IVA, emergentes del Control Diferido N° 2015CDGROR0734, de fecha 19 de junio de 2015, por la DUI C-8287, de 10 de junio de 2015, obligación aduanera que asciende a un monto total de 13.816 UFV, equivalentes a Bs29.100.- por concepto de Tributo Omitido, Mantenimiento de Valor, Intereses, calculados al 12 de febrero de 2016 (…); en cuyo proceso de notificación la funcionaria actuante de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (AN), indica que el 12 de febrero de 2016, a horas 15:00, se constituyó en el domicilio del Contribuyente ubicado en la calle Sucre, esquina Presidente Montes, s/n, ocasión en la que, al no ser habido dejó el Primer Aviso de Visita a Lino Calizaya (portero del edificio), quien se rehusó a firmar, en constancia firmó como testigo de actuación July Sahonero Martínez y como notificadora Cinthia Suzett Choque Nicolás, comunicando que el Sujeto Pasivo sería nuevamente buscado el día 15 de febrero de 2016, a horas 15:00, para su legal notificación; en ese entendido, el 15 de febrero de 2016, la funcionaria de la Administración Aduanera nuevamente se constituyó en el domicilio fiscal señalado, oportunidad en la que tampoco encontró al Contribuyente; por lo que, dejó un Segundo Aviso de Visita al portero del edificio Lino Calizaya, quien se rehusó a firmar, en presencia de la testigo de actuación July Sahonero Martínez (…).

Posteriormente, el 15 de febrero de 2016, la funcionaria actuante de la citada Administración Aduanera, realizó la Representación correspondiente para la notificación por Cédula, manifestando lo siguiente: ‘(…) que en fecha 12 de febrero de 2016 a horas 15:00 pm., busque al Sr. GERMAN CLAROS ALVARADO, en el domicilio ubicado en la calle Sucre esquina Presidente Montes s/n, a efecto de que sea notificado con RESOLUCION DETERMINATIVA AN-GROGR-ULEOR-RD No. 31/2016 de 12 de febrero de 2016 emitido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, que habiéndome constituido al domicilio señalado supra se realizó el correspondiente llamado al Sr. Claros, lugar en el cual se constituyó un señor que se identificó como el portero que responde al nombre de Lino Calizaya, quien recibió el aviso de visita, rehusándose a firmar en constancia firma testigo debidamente identificado, recalcándose en el aviso de que se regresaría al día siguiente hábil administrativo 15 de febrero de 2016. En esta segunda oportunidad tampoco pudo ser habido el Sr. Claros, constituyéndose nuevamente el portero del Edificio el Sr. Lino Calizaya, quien recibió el aviso de visita, rehusándose a firmar en constancia firma testigo debidamente identificado, por lo que en aplicación del Art. 85 del Código Tributario Boliviano represento a su autoridad para que disponga que se efectué la NOTIFICACIÓN MEDIANTE CEDULA de la RESOLUCION DETERMINATIVA AN-GROGR-ULEOR-RD No. 31/2016 de 12 de febrero de 2016’ (…).

A este efecto, el 16 de febrero de 2016, el Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional (AN), emitió el Auto de Instrucción para la Notificación por Cédula AN-GROGR-ULEOR-AUTO N° 018/2016, autorizando la notificación por cédula en aplicación del Artículo 85, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); consecuentemente, el mismo día se procedió a notificar con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD N° 031/2016, en el domicilio situado en la calle Sucre, esquina Presidente Montes, s/n, Zona Central de la ciudad de Oruro, fijando copia de Ley y la diligencia de notificación en la puerta del domicilio señalado, en presencia de la testigo de actuación Roxana Zuna Huanco, quien conjuntamente con la funcionaria actuante de la Administración Aduanera Cinthia Suzett Choque Nicolás, firmó la correspondiente diligencia (…).

Por otro lado, del Reporte ‘Detalle Operadores de Comercio Exterior’, se verifica que Germán Claros Alvarado, registró su domicilio ubicado en la ‘Calle Sucre s/n, edificio Santa Teresa, Piso 2, Departamento 400D, Zona Central’; consignando como Dirección Descriptiva: Calle Sucre esquina Presidente Montes (…); conforme lo previsto en el Artículo 70, Numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB) que dispone que: ‘Constituyen obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo: Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo.’

De los hechos descritos, se advierte que la funcionaria actuante de la Administración Aduanera, encargada de realizar la notificación con la Resolución Determinativa, se constituyó únicamente en el domicilio ubicado en la calle Sucre esquina Presidente Montes s/n, que viene a ser la dirección descriptiva del domicilio fijado: Edificio Santa Teresa, Piso 2, Departamento 400 D, domicilio registrado por Germán Claros Alvarado ante la Aduana Nacional, como Operador de Comercio Exterior, conforme se desprende del documento ‘Detalle Operador (es) de Comercio Exterior’ (…); asimismo, se verifica que si bien indicó haber entregado los Avisos de Visita al portero del Edificio, Lino Calizaya, no especificó el nombre del edificio, aspecto que genera mayor incertidumbre, toda vez que al tratarse de una dirección sin número, no se sabe a qué edificio y a cuál de las cuatro esquinas se refiere; omisión que se extendió a la Diligencia de Notificación por Cédula (…), al señalar que procedió a: ‘Fijar la copia de Ley y la diligencia de notificación en la puerta del domicilio descrito anteriormente’, calle Sucre esquina Presidente Montes s/n; por lo que, tampoco se tiene certeza del domicilio donde se dejó la cédula (…).

En ese sentido, siendo que dentro del procedimiento de notificación por cédula, con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD N° 031/2016, efectuado por la Administración Aduanera, del 12 al 16 de febrero de 2016 (…), la funcionaria actuante procedió a notificar de forma imprecisa, en la dirección descriptiva y no así en el domicilio declarado por el operador; se advierte que incurrió en omisiones que impidieron que la notificación cumpla su finalidad, que es poner en conocimiento del Sujeto Pasivo, las determinaciones asumidas por el Ente Aduanero, a objeto que pueda asumir defensa, haciendo uso de los medios de impugnación que la Ley prevé; por lo que, se establece que dicha notificación no cumplió lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB) ‘La Cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado (…) o fijada en la puerta de su domicilio (…)’, encontrándose viciada de nulidad, aspecto que vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de Germán Claros Alvarado, toda vez que al no tener conocimiento de la citada Resolución Determinativa, no tuvo la oportunidad de impugnarla; razón por la cual, dicho Acto Administrativo adquirió firmeza y se constituyó en Título de Ejecución Tributaria, dando lugar a la emisión del PIET AN-GROGR-SET-PIET-110/2016, de 12 de mayo de 2016 (…) de cuya revisión se verifica que ciertamente describe el domicilio completo del Sujeto Pasivo, ubicado en la calle Sucre esquina Presidente Montes, s/n, Edificio Santa Teresa, Piso 2, Departamento 400 D, zona central; aspecto que pone de manifiesto que la Administración Aduanera, aun teniendo conocimiento de la ubicación exacta del domicilio del Sujeto Pasivo, se limitó a dejar los Avisos de Visita y la notificación por cédula, sin especificar mayores datos del domicilio que permitan conocer, a qué edificio y a qué puerta se refiere (…).”

(…)

“Por lo expuesto, al haberse evidenciado vicios de nulidad en el procedimiento de notificación por cédula, con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD N° 031/2016, de 12 de febrero de 2016, no puede considerarse que dicho acto haya adquirido firmeza, puesto que no se lo hizo conocer conforme a Ley, para que sea válido y produzca efectos jurídicos, que cuando hubiese sido debidamente notificado; en consecuencia, siendo que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en sujeción a lo previsto en los Artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA), y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por disposición del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde a esta Instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada (...), con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con la citada Resolución Determinativa, inclusive; debiendo la Administración Aduanera cumplir con lo previsto en el Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB), para notificar a Germán Claros Alvarado, con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD N° 031/2016, de 12 de febrero de 2016, en su domicilio registrado ante la Aduana Nacional; precautelando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, reconocidos en los Artículos 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la citada Ley.” (FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Numeral 6; 74 Numeral 1; y, 85 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1674/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0314/201816/02/2018(FTJ IV.4.1. xxxiv. xxxv. xxxvi. y xxxix.) ARIT-LPZ/RA 1297/201727/11/2017 S-0338-2020-S2 01/12/2020
AGIT-RJ-0306/201816/02/2018(FTJ IV.4.1. xxxiv. xxxv. xxxvi. y xxxix.) ARIT-LPZ/RA 1299/201727/11/2017 S-0234-2020-S1 11/12/2020
AGIT-RJ-1220/201822/05/2018(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0177/201816/02/2018
AGIT-RJ-2150/201808/10/2018(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xxi. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0552/201827/07/2018
AGIT-RJ-0800/202107/06/2021(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 0260/202122/03/2021