Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1674/2016 | 13/12/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0831/2016 Fecha: 03/10/2016 | TSJ: S-0037-2021-S1 Fecha: 16/09/2021 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos por los Artículos 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando la Administración Tributaria incumple lo previsto en el Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), realizando la notificación por cédula de forma imprecisa y no en la dirección del domicilio declarado por el Sujeto Pasivo, incurriendo en omisiones que impiden que la notificación cumpla su finalidad, que es poner en conocimiento del Sujeto Pasivo las determinaciones asumidas por el ente fiscal, a objeto de que pueda asumir defensa, haciendo uso de los medios de impugnación que la Ley prevé; por lo que, el procedimiento de notificación por cédula se encuentra viciado de nulidad, en sujeción a lo previsto en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que planteó la nulidad de notificación con la Resolución Determinativa, en razón a que no tomó conocimiento de dicho acto definitivo; por lo que, no pudo impugnarlo, encontrándose a la fecha en fase de ejecución sin haber tenido la posibilidad de defenderse; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido; sin considerar que, este aspecto no fue debidamente valorado por la Instancia de Alzada, toda vez que se limitó a mencionar que la notificación fue realizada en un domicilio registrado con anterioridad y que por tanto es válida, sin percatarse que la notificación fue dejada en la calle, en una puerta sin número, olvidando que la finalidad de las notificaciones, no es cumplir con los formalismos, sino, asegurar el conocimiento del Acto Administrativo para asumir defensa e impugnar el mismo, situación que en el presente caso no ocurrió; indica que señaló un domicilio especial para ser notificado con los actuados definitivos, precisamente para conocerlos y asumir defensa; sin embargo, la Administración Aduanera notificó en otra dirección, dejándole en desconocimiento de la Resolución Determinativa para impugnarla; no obstante, la Instancia de Alzada analizó de manera errónea la formalidad de la diligencia, justificando que la notificación es correcta, porque se realizó en un domicilio señalado con anterioridad en algún registro que no corresponde al señalado expresamente de su parte, manifestando además que tenía la obligación de asistir los días miércoles a notificarse; razonamiento que no tiene fundamento, toda vez que la asistencia de los Sujetos Pasivos los días miércoles, es para notificaciones en Secretaría, conforme prevé el Artículo 90 de la Ley N° 2192 (CTB), y no así, para la notificación personal; agrega que este hecho debe ser tomado en cuenta por la AGIT, toda vez que no es lo mismo dejar una notificación en la calle Sucre, esquina Presidente Montes, s/n, y como no tiene un número de ubicación, el funcionario encargado pudo dejar en cualquier lugar de la calle citada, puesto que como se desprende de la diligencia de notificación por cédula, el funcionario declaró que fijó copia de Ley en la puerta del domicilio descrito anteriormente; en ese sentido, cuestiona a qué puerta se refiere, si el domicilio descrito en la diligencia dice sin número y es en la calle; razón por la cual no pudo conocer la Resolución Determinativa; añade que para realizar correctamente la notificación, en vez de quedarse en la calle, debió tomar en cuenta el domicilio que señaló a tiempo de presentar descargos a la Vista de Cargo; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que el 12 de febrero de 2016, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD N° 031/2016, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del GA e IVA, emergentes del Control Diferido N° 2015CDGROR0734, de fecha 19 de junio de 2015, por la DUI C-8287, de 10 de junio de 2015, obligación aduanera que asciende a un monto total de 13.816 UFV, equivalentes a Bs29.100.- por concepto de Tributo Omitido, Mantenimiento de Valor, Intereses, calculados al 12 de febrero de 2016 (
); en cuyo proceso de notificación la funcionaria actuante de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (AN), indica que el 12 de febrero de 2016, a horas 15:00, se constituyó en el domicilio del Contribuyente ubicado en la calle Sucre, esquina Presidente Montes, s/n, ocasión en la que, al no ser habido dejó el Primer Aviso de Visita a Lino Calizaya (portero del edificio), quien se rehusó a firmar, en constancia firmó como testigo de actuación July Sahonero Martínez y como notificadora Cinthia Suzett Choque Nicolás, comunicando que el Sujeto Pasivo sería nuevamente buscado el día 15 de febrero de 2016, a horas 15:00, para su legal notificación; en ese entendido, el 15 de febrero de 2016, la funcionaria de la Administración Aduanera nuevamente se constituyó en el domicilio fiscal señalado, oportunidad en la que tampoco encontró al Contribuyente; por lo que, dejó un Segundo Aviso de Visita al portero del edificio Lino Calizaya, quien se rehusó a firmar, en presencia de la testigo de actuación July Sahonero Martínez (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1674/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |