Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0780/2016 12/07/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0211/2016
Fecha: 27/04/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Competencias Autonómicas Municipales no restringen la aplicación del Código Tributario Boliviano o la norma que le sustituya AGIT-RJ/0780/2016

Máxima:

Por disposición del Artículo 272 de la Constitución Política del Estado (CPE) se reconocen las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva de los Gobiernos Autónomos Municipales en sus jurisdicciones, competencias y atribuciones; en ese contexto se emitieron las Leyes N° 031 de 19 de julio de 2010 y 154 de 14 de julio de 2011, que reglamentan y establecen la competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales para dictar Leyes Municipales para la creación y/o modificación de tributos en sus jurisdicciones, es decir, que el objeto y alcance del marco legal que conceden las citadas normas a los Gobiernos Municipales, corresponde a la creación de impuestos; por lo que, no es posible interpretar que en virtud a las competencias autonómicas municipales y la Autonomía Municipal consagradas en la Constitución Política del Estado (CPE), las leyes nacionales no tengan alcance sobre los Municipios, pues dichas competencias deben ser ejercidas en armonía con las competencias nacionales tal como lo prevén los Artículos 298 Parágrafo I Numeral 21, 302 Parágrafo I Numeral 19 de la citada Constitución; y 17 de la Ley N° 154; tal es el caso del instituto de la prescripción como una forma de extinción de la obligación tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Ley N° 291 no es de aplicación para tributos de Dominio Municipal, en mérito a que a partir de la gestión 2012 conforme dispone el Artículo 272 de la Constitución Política del Estado (CPE), y las Leyes Nos. 031, 154 y Ley Municipal N° 0003/2012, es competencia de las Administraciones Tributarias Municipales, la creación de Leyes Municipales y normas Tributarias Municipales, lo que implica que tiene plena y absoluta facultad para crear Leyes Municipales que reglamenta la aplicación de los tributos de su jurisdicción y no como se pretende que Leyes de alcance nacional sigan reglamentado Tributos de Dominio Municipal; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Técnico Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Técnico Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, cabe señalar que efectivamente por disposición del Artículo 272 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) se reconocen las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, de los Gobiernos Autónomos Municipales en sus jurisdicciones, competencias y atribuciones; en ese contexto se emitieron las Leyes Nos. 031 y 154, que reglamentan y establecen la competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales para dictar Leyes Municipales para la creación y/o modificación de tributos en sus jurisdicciones, es decir que el objeto y alcance del marco legal que conceden las citadas normas a los Gobiernos Municipales, corresponde a la creación de Impuestos; sobre lo cual también debe considerarse que el Artículo 1 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que las disposiciones de dicha Ley son aplicables a todos los tributos de carácter nacional, departamental, municipal y universitario; concordante con lo cual, la Ley N° 031 (Ley de Autonomías) en su Disposición Transitoria Segunda establece que la creación de Impuestos de las Entidades Territoriales Autónomas, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley de Clasificación de Impuestos y la legislación básica de regulación para la creación y/o modificación de Impuestos, en lo demás se aplicará la Ley N° 2492 (CTB), o la norma que la sustituya, así como el Artículo 17 de la Ley N° 154 dispone que: ‘Las normas, las instituciones y los procedimientos establecidos en el Código Tributario Boliviano o la norma que le sustituya, son aplicables en la creación, modificación, supresión y administración de impuestos por las entidades territoriales autónomas’.

En tal sentido es evidente que los Gobiernos Municipales están plenamente facultados para emitir Leyes que creen o modifiquen Impuestos, y para la gestión tributaria de los mismos la norma especial dispone la aplicación de la Ley N° 2492 (CTB); siendo así que en el presente caso el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba emitió la Ley N° 0003/2012, mediante la cual aprobó la creación de los Impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles y vehículos automotores, sobre los cuales, por lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 031 (Ley de Autonomías), corresponde la aplicación de la Ley N° 2492 (CTB) en lo referente a la prescripción.

De modo que, quedando claramente establecido que ninguna de las disposiciones legales citadas por el Sujeto Pasivo contemplan la inaplicabilidad de la Ley N° 291 en el ámbito Municipal; la propia Ley N° 291 como normativa de carácter nacional, tampoco prevé esa restricción en su aplicación; de modo que no es posible interpretar que en virtud a las competencias autonómicas municipales y la Autonomía Municipal consagradas en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, las Leyes nacionales no tengan alcance sobre los Municipios, pues dichas competencias deben ser ejercidas en armonía con las competencias nacionales tal como lo prevén los Artículos 298, Parágrafo I, Numeral 21; 302, Parágrafo I, Numeral 19 de la citada Constitución; y 17 de la Ley N° 154, de 14 de julio de 2011; tal es el caso del instituto de la prescripción como una forma de extinción de la obligación tributaria; en consecuencia, lo expuesto por el Sujeto Pasivo carece de sustento legal.” (FTJ IV.3.3. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 272, 298 Par. I Num. 21 y 302 Par. I Num. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Ley N° 154
-Ley N° 031

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: