Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1600/2016 | 05/12/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0763/2016 Fecha: 05/09/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En virtud al Artículo 70, Numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB), el Sujeto Pasivo se encuentra obligado a respaldar sus actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos; por lo que, no es suficiente contar materialmente con la factura, sino que ésta debe estar respaldada con documentación que demuestre la efectiva realización de la transacción y si bien la precitada norma no especifica los medios probatorios de pago, no es menos cierto que debe demostrarse que el pago fue realizado al proveedor, con el cual se da certeza de la cancelación o pago del servicio o compra referida en la factura, sea éste un recibo, una constancia del pago, un registro contable y otros; en ese contexto, la documentación presentada por el Sujeto Pasivo para respaldar la efectiva realización de la transacción resulta insuficiente, cuando se evidencia que los desembolsos se efectuaron a una tercera persona, que no tiene ninguna relación con el emisor de las facturas, sin lograrse demostrar la recepción del pago al proveedor. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa depuraron notas fiscales por carecer de medios probatorios de pago señalando como vulnerados los Artículos 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB); 8 de la Ley N° 843 (TO) y 8 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA), sin considerar que en el Artículo 41 de la RND N° 10-0016-07, se establece todos los requisitos para la validez del Crédito Fiscal contenido en las facturas, normativa que no consigna como requisito el medio de pago probatorio, y de cumplimiento obligatorio conforme el Parágrafo II del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, si bien la Instancia de Alzada refiere al Numeral 4 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), respecto a la obligación del Sujeto Pasivo de respaldar sus actividades gravadas con libros, registros, facturas, otros documentos, y otros; reconoce a los medios probatorios de pago como requisito inexistente; sin embargo, les da validez sin importar los excesos que pueda cometer la Administración Tributaria, toda vez que vulnera la propia RND N° 10-0016-07, que pone límites a los requisitos para la validez del Crédito Fiscal, rompiendo estos límites al darle la característica de discrecional, dándole la oportunidad de inventar documentos que rechacen la apropiación legal del Crédito Fiscal, dejándolo en indefensión; asimismo, refiere que la ARIT y el Ente Fiscal no señalaron en ningún lugar ni identificaron durante todo el Proceso de Fiscalización cuál sería el documento idóneo que debe presentar para imputarse correctamente el Crédito Fiscal de las facturas observadas, lo que vulnera el derecho a la defensa, por lo que solicitó se anulé todo el procedimiento, o se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Asimismo, es pertinente indicar que no es suficiente contar materialmente con la factura, sino que ésta debe estar respaldada, con documentación que demuestre la efectiva realización de la transacción, ante lo cual el Sujeto Pasivo debió presentar toda la prueba que sustente las transacciones que realizó, o aportar todos los medios a su alcance para acreditar sus compras; en consideración a que -como se señaló- es su obligación el respaldar sus actividades y operaciones gravadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 70, Numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB); y que si bien dicha norma no especifica los medios probatorios de pago, no es menos cierto que debe demostrarse que el pago fue realizado al proveedor, con el cual da certeza de la cancelación o pago del servicio o compra referida en la Factura, sea éste un recibo, una constancia del pago, un registro contable, y otros; en tal sentido, se tiene que las observaciones realizadas, surgen del incumplimiento de la normativa citada, y por lo tanto no se advierte que el Ente Fiscal discrecionalmente se invente documentos para dar validez al Crédito Fiscal, como asevera el recurrente; más aún, de los actuados se advierte que el recurrente durante el proceso presentó documentación que consideró medios de pago que respaldaron la efectiva transacción, que sin embargo para la Administración Tributaria ni para la ARIT La Paz, no lo es. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1600/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |