Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1600/2016 05/12/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0763/2016
Fecha: 05/09/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Pago Fehaciente
               - Depuración del Crédito Fiscal al no demostrarse la recepción del pago al proveedor AGIT-RJ/1600/2016

Máxima:

En virtud al Artículo 70, Numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB), el Sujeto Pasivo se encuentra obligado a respaldar sus actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos; por lo que, no es suficiente contar materialmente con la factura, sino que ésta debe estar respaldada con documentación que demuestre la efectiva realización de la transacción y si bien la precitada norma no especifica los medios probatorios de pago, no es menos cierto que debe demostrarse que el pago fue realizado al proveedor, con el cual se da certeza de la cancelación o pago del servicio o compra referida en la factura, sea éste un recibo, una constancia del pago, un registro contable y otros; en ese contexto, la documentación presentada por el Sujeto Pasivo para respaldar la efectiva realización de la transacción resulta insuficiente, cuando se evidencia que los desembolsos se efectuaron a una tercera persona, que no tiene ninguna relación con el emisor de las facturas, sin lograrse demostrar la recepción del pago al proveedor.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa depuraron notas fiscales por carecer de medios probatorios de pago señalando como vulnerados los Artículos 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB); 8 de la Ley N° 843 (TO) y 8 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA), sin considerar que en el Artículo 41 de la RND N° 10-0016-07, se establece todos los requisitos para la validez del Crédito Fiscal contenido en las facturas, normativa que no consigna como requisito el medio de pago probatorio, y de cumplimiento obligatorio conforme el Parágrafo II del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, si bien la Instancia de Alzada refiere al Numeral 4 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), respecto a la obligación del Sujeto Pasivo de respaldar sus actividades gravadas con libros, registros, facturas, otros documentos, y otros; reconoce a los medios probatorios de pago como requisito inexistente; sin embargo, les da validez sin importar los excesos que pueda cometer la Administración Tributaria, toda vez que vulnera la propia RND N° 10-0016-07, que pone límites a los requisitos para la validez del Crédito Fiscal, rompiendo estos límites al darle la característica de discrecional, dándole la oportunidad de inventar documentos que rechacen la apropiación legal del Crédito Fiscal, dejándolo en indefensión; asimismo, refiere que la ARIT y el Ente Fiscal no señalaron en ningún lugar ni identificaron durante todo el Proceso de Fiscalización cuál sería el documento idóneo que debe presentar para imputarse correctamente el Crédito Fiscal de las facturas observadas, lo que vulnera el derecho a la defensa, por lo que solicitó se anulé todo el procedimiento, o se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo, es pertinente indicar que no es suficiente contar materialmente con la factura, sino que ésta debe estar respaldada, con documentación que demuestre la efectiva realización de la transacción, ante lo cual el Sujeto Pasivo debió presentar toda la prueba que sustente las transacciones que realizó, o aportar todos los medios a su alcance para acreditar sus compras; en consideración a que -como se señaló- es su obligación el respaldar sus actividades y operaciones gravadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 70, Numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB); y que si bien dicha norma no especifica los medios probatorios de pago, no es menos cierto que debe demostrarse que el pago fue realizado al proveedor, con el cual da certeza de la cancelación o pago del servicio o compra referida en la Factura, sea éste un recibo, una constancia del pago, un registro contable, y otros; en tal sentido, se tiene que las observaciones realizadas, surgen del incumplimiento de la normativa citada, y por lo tanto no se advierte que el Ente Fiscal discrecionalmente se invente documentos para dar validez al Crédito Fiscal, como asevera el recurrente; más aún, de los actuados se advierte que el recurrente durante el proceso presentó documentación que consideró medios de pago que respaldaron la efectiva transacción, que sin embargo para la Administración Tributaria ni para la ARIT La Paz, no lo es.”

(…)

“En se [ese] sentido, se tiene que en el Proceso de Verificación, la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo ‘Facturas Observadas’, en el cual expone, el detalle de las 21 facturas que forman parte del alcance de la Orden de Verificación; sin embargo, como resultado de su análisis sólo mantiene observadas 11 facturas, signándolas con el ‘Código A) Nota Fiscal sin medio probatorio de pago y/o información insuficiente que permita verificar la efectiva transacción con el proveedor’ (…)

Con relación a la Factura N° 2368 del proveedor Proyecto y Eventos Marketing Publicidad e Imprenta, Wilfredo Escalante Melgarejo, se verifica que el Sujeto Pasivo presentó: Comprobantes de Pago N° 030013, Cheque N° 03934, Comunicación Interna ADCO-111-/11, de entrega de fondos y Nos. UNSG-070/11, de descargos de fondos y Rendición de Cuentas (…).

En el presente caso el Sujeto Pasivo presentó Comprobante de pago que demuestra el pago o entrega de fondos mediante Cheque N° 3934 por el importe de 10.000.- efectuado a nombre de Gustavo Erlan Telleria Guzmán (Enc Serv. Generales)-, y el Cheque a favor también de Gustavo Erlan Telleria -utilizados como medio de pago para respaldar la materialización o realización de la transacción-; sin embargo, los mismos simplemente demuestran que los desembolsos se efectuaron a una tercera persona, que no tiene ninguna relación con el emisor de la Factura No. 2368, quien es Wilfredo Escalante Melgarejo; es decir, se evidencia la participación de una sujeto distinto en la transacción efectuada y sustentada en la Factura N° 2368, no advirtiéndose documentación o una constancia que evidencie que el beneficiario del pago en este caso Wilfredo Escalante Melgarejo hubiera recepcionado el desembolso o pago por el servicio prestado; respecto a las comunicaciones internas, estas simplemente detallan la solicitud y descargos de los fondos, lo que demuestra el desembolso de los fondos para el pago de las Facturas; sin embargo, no muestra la recepción del pago al proveedor; por lo que los documentos mencionados, no son suficientes para demostrar la efectiva realización de las transacciones; del mismo modo, no se advierte registros contables que demuestren las compras observadas, no habiendo desvirtuado las pretensiones del ente recaudador.

Respecto a las Facturas Nos. 3751, 14204, 14226, 14232, 14867, 16816 y 16902 del proveedor Servicios Generales Rojas, de Pedro Rojas Pachi; se verifica que el Sujeto Pasivo presentó los Comprobantes de Pago Nos. 030009, 040030, 050005, 100042, 060052 y 080008; Cheques Nos. 03929, 03989, 04021, 04240 y 04194; Comunicación Interna Nos. UNSG-045/11, UNSG-071/11, UNSG-119/11 Solicitud de Fondos para gastos; Comunicación Interna Nos. UNSG-062/11, UNSG-05/11, UNSG-211/11 y UNSG-221/11 de descargos de fondos; para la Factura N° 14859, presentó Comprobantes de Pago Nos. 080066, Cheque N° 04255, Resumen de Movimiento de Caja Chica - DTCOR N° 11/2011, Resumen de Caja Maria del Carmen Rodríguez, Comunicación interna UNSG-205/11 solicitud de devolución; para la Factura N° 14898, presentó Comprobantes de Pago N° 100042, Cheque N° 04366, Comunicación Interna Nos. UNSG-0288/11, de descargo fondos (…).

De igual manera, el Sujeto Pasivo presentó Comprobantes de Pago que demuestran el pago o entrega de fondos mediante Cheques efectuadas a nombre de Gustavo Erlan Telleria Guzmán (Enc Serv. Generales)-, y Maria del Carmen Rodríguez Villazon (Enc. Tesorería ADCC), así como los Cheques a favor de los sindicados -utilizados como medio de pago para respaldar la materialización o realización de la transacción-; sin embargo, los mismos simplemente demuestran que los desembolsos se efectuaron a una tercera persona, que no tiene ninguna relación con el emisor de las Facturas Nos 003751, 014204, 014226, 014232, 014859, 014867, 016816, 016902 y 014898, quien es Pedro Rojas Pachi; es decir, se evidencia la participación de una sujeto distinto en las transacciones efectuadas y sustentadas en las mencionadas Facturas, no advirtiéndose documentación o una constancia que evidencie que el beneficiario del pago en este caso Pedro Rojas Pachi, hubiera recepcionado los desembolsos o pagos por los servicios prestados; respecto a las comunicaciones internas, éstas simplemente detallan la solicitud y descargos de los fondos, lo que demuestra el desembolso de los fondos para el pago de las Facturas, sin embargo no muestra la recepción del pago al proveedor; por lo que los documentos mencionados, no son suficientes para demostrar la efectiva realización de las transacciones; asimismo, no se advierte registros contables que demuestren las compras observadas; no habiendo desvirtuado las pretensiones del ente recaudador.

Asimismo, con relación a las Factura N° 001101 del proveedor Import Export J&B, de Jaime José Bruno Aguayo, se verifica que el Sujeto Pasivo presentó Comprobantes de Pago N° 080008, Cheque N° 04194, Comunicación Interna N° UNSG-221/11, de descargos de fondos Cheque Banco Unión N° 04240 (…).

En el presente caso el Sujeto Pasivo presentó Comprobante de pago que demuestra el pago o entrega de fondos mediante Cheque N° 04194 por el importe de Bs5.000.- efectuado a nombre de Gustavo Erlan Telleria Guzmán (Enc Serv. Generales)-, y el Cheque a favor también de Gustavo Erlan Telleria -utilizados como medio de pago para respaldar la materialización o realización de la transacción-; sin embargo, los mismos simplemente demuestran que el desembolso se efectuó a una tercera persona, que no tiene ninguna relación con el emisor de la Factura N° 001101, quien es Jaime Jose Bruno Aguayo; es decir, se evidencia la participación de una sujeto distinto en la transacción efectuada y sustentada en la Factura N° 001101, no advirtiéndose documentación o una constancia que evidencie que el beneficiario del pago en este caso Jaime Jose Bruno Aguayo hubiera recepcionado el desembolso o pago por el servicio prestado; respecto a las comunicaciones internas estas simplemente detallan la solicitud y descargos de los fondos, lo que demuestra el desembolso de los fondos para el pago de las Facturas; sin embargo, no muestra la recepción del pago al proveedor; por lo que los documentos mencionados, no son suficientes para demostrar la efectiva realización de las transacciones; asimismo, no se advierte registros contables que demuestren las compras observadas; no habiendo desvirtuado las pretensiones del ente recaudador.

En ese entendido, se tiene que la documentación presentada por el Sujeto Pasivo, por sí sola [no] son prueba suficiente que demuestre la efectiva realización de las transacciones; requisito que debe ser cumplido por el Contribuyente para beneficiarse con el cómputo del Crédito Fiscal producto de las transacciones que declara; más cuando se observó que los proveedores no declaran las notas fiscales emitidas a YPFB, por lo que siendo que el Sujeto Pasivo no presentó mayores elementos en calidad de medios probatorios del pago, conforme lo establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), quien pretenda hacer valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, por lo que al recaer la carga de la prueba en el Contribuyente, debió ser éste el encargado de demostrar dicho extremo; por lo tanto, de acuerdo a lo analizado con relación a las Facturas que fueron observadas según el Código A ‘Nota Fiscal sin medio probatorio de pago y/o información insuficiente que permita verificar la efectiva transacción’; corresponde mantener firme la observación respecto a las Facturas Nos. 002368, 003751, 014204, 014226, 014232, 014859, 014867, 016816, 016902, 001101 y 014898.” (FTJ IV.4.3. x. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 70 Num. 4 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1600/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0215/201629/02/2016(FTJ IV.4.5.1. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0122/201509/02/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1066/201807/05/2018(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0067/201808/02/2018
AGIT-RJ-1149/201815/05/2018(FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0079/201816/02/2018
AGIT-RJ-1148/201815/05/2018(FTJ IV.4.3. ix. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0066/201808/02/2018
AGIT-RJ-1617/201802/07/2018(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0135/201809/04/2018
AGIT-RJ-1825/201814/08/2018(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0207/201818/05/2018
AGIT-RJ-1836/201814/08/2018(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0206/201818/05/2018
AGIT-RJ-1875/201828/08/2018(FTJ IV.4.3.1. iii. iv. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0437/201825/05/2018
AGIT-RJ-1936/201803/09/2018(FTJ IV.4.3.1. iii. iv. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA 0436/201825/05/2018 S-0138-2020-S1 25/09/2020
AGIT-RJ-1999/201810/09/2018(FTJ IV.4.1.1. iii. iv. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0205/201814/05/2018 S-0145-2020-S1 25/09/2020
AGIT-RJ-2173/201815/10/2018(FTJ IV.4.2.1. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 1061/201823/07/2018
AGIT-RJ-2560/201818/12/2018(FTJ IV.4.4.1. v. vi. y ix.) ARIT-CBA/RA 0376/201824/09/2018 S-0223-2020-S1 12/11/2020
AGIT-RJ-0043/201921/01/2019(FTJ IV.4.4.2.1. i. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 1723/201822/10/2018 S-0345-2020-S2 01/10/2020
AGIT-RJ-0348/201908/04/2019(FTJ IV.4.2.4. v.) ARIT-SCZ/RA 0021/201925/01/2019 S-0031-2021-S2 23/04/2021
AGIT-RJ-0772/201901/07/2019(FTJ IV.4.1.2. xi. xii. xiii. y xiv.; 4.1.3. x. xi. xii. y xiii.; 4.1.6. vi. y vii.; 4.1.8. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0121/201918/04/2019
AGIT-RJ-0922/201903/09/2019(FTJ IV.4.3.4. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0174/201931/05/2019
AGIT-RJ-0131/202307/02/2023(FTJ.IV.4.4.1. xvii. xviii. xix y xx) ARIT-LPZ/RA 0661/202207/10/2022