Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1384/2016 31/10/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0683/2016
Fecha: 15/08/2016
TSJ: S-0079-2019-S2
Fecha: 21/08/2019
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Competencia
         - No compete a la Autoridad de Impugnación Tributaria pronunciarse sobre un acto cuyo origen y antecedente es de materia penal AGIT-RJ/1384/2016

Máxima:

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 197, Parágrafo II, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), no competen a la Superintendencia Tributaria –ahora Autoridad de Impugnación Tributaria- las cuestiones de índole civil o penal atribuidas por la Ley a la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, la Autoridad de Impugnación Tributaria se encuentra imposibilitada para pronunciarse respecto al acto impugnado por el Sujeto Pasivo, cuando el mismo corresponde a un proceso de devolución del valor de la mercancía, iniciado en virtud a un Requerimiento Fiscal, cuyo origen y antecedente es de materia penal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT confundió el Procedimiento Administrativo según antecedentes administrativos y el procesamiento en vía penal por Contrabando Agravado, error inducido por la Administración Aduanera, haciendo parecer que el caso en cuestión le corresponde al Juez de control jurisdiccional que conoce del Proceso Penal, sin embargo, dicha Administración jamás puso a conocimiento del Ministerio Público la Resolución Administrativa impugnada, por lo tanto, el acto es meramente administrativo y está sometido a la competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria, según el Artículo 140 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada; sin considerar que, la Resolución impugnada fue emitida en la gestión 2015 y el último actuado en el Proceso Penal es de la gestión 2012, por lo cual, dicho acto no se encuentra dentro del Proceso Penal, siendo totalmente administrativo, dentro del trámite de devolución de mercancías establecido por la Ley N° 615, de manera que, se encuentra bajo control de la AIT, toda vez que el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que el Recurso de Alzada será admisible contra las Resoluciones que denieguen solicitud de devolución de Impuestos, y por su parte el Artículo 4 de la Ley N° 3092 establece que el Recurso de Alzada también es admisible contra todo otro Acto Administrativo Definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; añade que, la Administración Aduanera actuó dentro de un Proceso Administrativo de devolución de mercancía y no dentro de un Proceso Penal concluido, sobre el cual incorrectamente la Administración fundamenta su decisión para no devolverle el valor de su mercancía, lo cual no corresponde dado que la autoridad competente del Ministerio Público estableció que su conducta no correspondió a Contrabando, rechazándose la querella en su contra, por lo que, según el Principio de Verdad Material le corresponde la devolución y no así la simple anulación de obrados, lo cual le impide oponerse a lo resuelto por la Administración Aduanera que contraviene lo dispuesto por el Ministerio Público, correspondiendo su cumplimiento, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, se observa que en el Acta de Intervención COARLPZ-COARLPZ-0027/11, la Administración Aduanera calificó la conducta de Cecilio Marca Choque como delito de Contrabando de Exportación Agravado, por lo que, siguió la acción correspondiente, conforme al Artículo 183 de la Ley N° 2492 (CTB) que establece que la Acción Penal Tributaria es de orden público y será ejercida de oficio por el Ministerio Público, con la participación que se le reconoce a la Administración Aduanera en calidad de víctima; siendo así, que el objeto de dicho proceso fue la investigación de la comisión de un Delito de orden público, según la conducta atribuida a Cecilio Marca Choque, sobre el cual, la Fiscal encargada al caso resolvió rechazar la querella y posteriormente confirmó su decisión mediante el pronunciamiento del superior jerárquico del Ministerio Público, por lo que, sus consecuencias tal como el posterior Requerimiento Fiscal para que la Administración Aduanera devuelva la mercancía comisada, se circunscribe al ámbito de materia penal y su jurisdicción (…).

En tal sentido, si bien el trámite de devolución del valor de la mercancía comisada corresponde al procedimiento establecido por la Ley N° 615, mismo que se tramita en sede administrativa, por lo que, se emitió el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULELR N° 189/2013, sobre el cual, y con objeto de modificarlo, se emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR N° 121/2015, acto ahora impugnado, es evidente que lo señalado corresponde al ámbito administrativo, pero tampoco se debe desconocer su origen que es el cumplimiento de una decisión del Ministerio Público (…).

En tal sentido, corresponde indicar que la competencia de una autoridad sobre determinado asunto, debe ser clasificada y evaluada según la calidad de las personas y la materia -entre otros aspectos-; así en el presente caso, respecto a la calidad de las personas, se tiene que el Ente que emitió el acto impugnado es la Administración Aduanera, por lo cual, Cecilio Marca Choque indica que la ARIT La Paz es competente para resolver la impugnación de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR N° 121/2015, citando los Artículos 143 y 140 de la Ley N° 2492 (CTB) y el Artículo 4 de la Ley N° 3092, así como también señala en sus alegatos escritos que la ARIT es incongruente, toda vez que, reconoce su derecho a la devolución de su mercancía y por otro lado, falla anulando la admisión del Recurso, lo cual no corresponde, toda vez que fue la Administración Aduanera quien emitió el acto impugnado y no la Fiscalía, por lo que, se establece la competencia de la ARIT para fallar en el fondo de su solicitud; ante lo cual debe considerarse en el presente caso, que la competencia de una autoridad se define también por la materia, la cual corresponde a un proceso de devolución del valor de la mercancía, iniciado en virtud a un Requerimiento Fiscal, cuyo origen y antecedente es de materia penal.

Ahora bien, siendo que el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que el Recurso de Alzada es admisible sólo contra determinados actos, entre los cuales según el Numeral 3, indica los Actos Definitivos que denieguen solicitudes de devolución de Impuestos, se advierte que dicha disposición determina de forma excluyente los actos a ser impugnados mediante dicho Recurso; en tal sentido, dado que el presente caso versa sobre la devolución del valor de la mercancía comisada, se advierte sustancial diferencia con la norma citada, toda vez que esta refiere a la devolución de Impuestos y no así a las devoluciones de forma genérica que realizan las administraciones tributarias, entre las cuales se encuentra la devolución establecida en la Ley N° 615.

De igual manera, siendo que el Artículo 4, Numeral 4 de la Ley N° 3092 establece que además de lo dispuesto en el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), el Recurso de Alzada es admisible también contra todo Acto Administrativo Definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; dicho precepto se encuentra dentro de la norma que incorpora el Título V a la Ley N° 2492 (CTB), y realiza disposiciones sobre la tramitación de los Recursos ante la ahora Autoridad de Impugnación Tributaria; en tal sentido, se observa que dicha norma corresponde a materia tributaria sobre la cual, en tanto a la competencia, rige de manera especial el Artículo 197 del Código Tributario Boliviano.”

(…)

“Bajo este análisis, se concluye que la Autoridad de Impugnación Tributaria se encuentra imposibilitada por mandato expreso del Artículo 197, Parágrafo II, Inciso b) del Código Tributario Boliviano, para pronunciarse sobre la devolución de la mercancía, ordenada según Requerimiento Fiscal por efecto de un Proceso Penal, teniendo Cecilio Marca Choque las vías legales correspondientes para dicho fin.

Por lo expuesto, siendo que no se puede ingresar al análisis del acto impugnado, toda vez que se estableció la incompetencia de ésta autoridad para pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el Recurso de Alzada y Jerárquico, puesto que lo contrario constituiría infracción del Artículo 197, Parágrafo II, Inciso b) del Código Tributario Boliviano; en consecuencia, corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0683/2016, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada de 23 de mayo de 2016, disponiendo el rechazo del Recurso de Alzada presentado por Cecilio Marca Choque.” (FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 197 Par. II Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: