Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1384/2016 | 31/10/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0683/2016 Fecha: 15/08/2016 | TSJ: S-0079-2019-S2 Fecha: 21/08/2019 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 197, Parágrafo II, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), no competen a la Superintendencia Tributaria ahora Autoridad de Impugnación Tributaria- las cuestiones de índole civil o penal atribuidas por la Ley a la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, la Autoridad de Impugnación Tributaria se encuentra imposibilitada para pronunciarse respecto al acto impugnado por el Sujeto Pasivo, cuando el mismo corresponde a un proceso de devolución del valor de la mercancía, iniciado en virtud a un Requerimiento Fiscal, cuyo origen y antecedente es de materia penal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT confundió el Procedimiento Administrativo según antecedentes administrativos y el procesamiento en vía penal por Contrabando Agravado, error inducido por la Administración Aduanera, haciendo parecer que el caso en cuestión le corresponde al Juez de control jurisdiccional que conoce del Proceso Penal, sin embargo, dicha Administración jamás puso a conocimiento del Ministerio Público la Resolución Administrativa impugnada, por lo tanto, el acto es meramente administrativo y está sometido a la competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria, según el Artículo 140 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada; sin considerar que, la Resolución impugnada fue emitida en la gestión 2015 y el último actuado en el Proceso Penal es de la gestión 2012, por lo cual, dicho acto no se encuentra dentro del Proceso Penal, siendo totalmente administrativo, dentro del trámite de devolución de mercancías establecido por la Ley N° 615, de manera que, se encuentra bajo control de la AIT, toda vez que el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que el Recurso de Alzada será admisible contra las Resoluciones que denieguen solicitud de devolución de Impuestos, y por su parte el Artículo 4 de la Ley N° 3092 establece que el Recurso de Alzada también es admisible contra todo otro Acto Administrativo Definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; añade que, la Administración Aduanera actuó dentro de un Proceso Administrativo de devolución de mercancía y no dentro de un Proceso Penal concluido, sobre el cual incorrectamente la Administración fundamenta su decisión para no devolverle el valor de su mercancía, lo cual no corresponde dado que la autoridad competente del Ministerio Público estableció que su conducta no correspondió a Contrabando, rechazándose la querella en su contra, por lo que, según el Principio de Verdad Material le corresponde la devolución y no así la simple anulación de obrados, lo cual le impide oponerse a lo resuelto por la Administración Aduanera que contraviene lo dispuesto por el Ministerio Público, correspondiendo su cumplimiento, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese sentido, se observa que en el Acta de Intervención COARLPZ-COARLPZ-0027/11, la Administración Aduanera calificó la conducta de Cecilio Marca Choque como delito de Contrabando de Exportación Agravado, por lo que, siguió la acción correspondiente, conforme al Artículo 183 de la Ley N° 2492 (CTB) que establece que la Acción Penal Tributaria es de orden público y será ejercida de oficio por el Ministerio Público, con la participación que se le reconoce a la Administración Aduanera en calidad de víctima; siendo así, que el objeto de dicho proceso fue la investigación de la comisión de un Delito de orden público, según la conducta atribuida a Cecilio Marca Choque, sobre el cual, la Fiscal encargada al caso resolvió rechazar la querella y posteriormente confirmó su decisión mediante el pronunciamiento del superior jerárquico del Ministerio Público, por lo que, sus consecuencias tal como el posterior Requerimiento Fiscal para que la Administración Aduanera devuelva la mercancía comisada, se circunscribe al ámbito de materia penal y su jurisdicción (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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