Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1398/2016 31/10/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0688/2016
Fecha: 15/08/2016
TSJ: S-0115-2018-S1
Fecha: 30/10/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Elementos Constitutivos de la Obligación Tributaria
     - Sujetos de la Obligación Tributaria
       - Sujeto Pasivo
         - Responsable subsidiario
           - Requisitos para la Derivación de la Acción Administrativa AGIT-RJ/0298/2009
             - Anulabilidad de obrados al no existir certeza del agotamiento del patrimonio del Sujeto Pasivo que fundamente la Derivación de la Acción Administrativa AGIT-RJ/1398/2016

Máxima:

Existe vulneración de lo previsto en los Artículos 32 de la Ley N° 2492 (CTB) y 7 de la RND N° 10-0020-13 de 31 de mayo de 2013, cuando la Administración Tributaria emite una Resolución Administrativa que declara agotado el patrimonio del Sujeto Pasivo sin contener una debida fundamentación de hecho y derecho, evidenciándose que no realizó todas las acciones sobre los bienes y derechos del Sujeto Pasivo que sustenten la declaración del agotamiento del patrimonio y/o insolvencia y fundamenten la Derivación de la Acción contra los responsables subsidiarios; por lo que, la falta de una debida fundamentación, conforme lo previsto en el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), vicia de anulabilidad la referida Resolución Administrativa en virtud a lo dispuesto en los Artículos 36, Parágrafo I de la precitada Ley y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicable en materia tributaria en cumplimiento al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que tanto la Administración Tributaria como la Instancia de Alzada señalan que la impugnación del presente Acto resulta improcedente, toda vez que el Artículo 6 de la RND N° 10-0020-13, habría sido modificado eliminando la obligación del SIN de revisar los Estados Financieros de la Empresa a fin de determinar la existencia de patrimonio suficiente para cubrir la deuda tributaria; ante lo cual, sostiene que el nuevo texto de la citada RND, fue modificado por efecto de las Resoluciones Ministeriales Nos. 606 y 630, estableciendo que la declaratoria de agotamiento del patrimonio procede una vez que la Administración Tributaria se encuentre imposibilitada a embargar bienes de la Empresa; en cuyo sentido, reitera que la Administración Tributaria debe revisar los Estados Financieros del Contribuyente a efectos de determinar si se cuenta con otros bienes muebles no sujetos a registro que puedan ser objeto de disposición; es así que el texto del Artículo 6 la RND N° 10-0020-13, pone como requisito de la declaratoria de agotamiento de patrimonio la imposibilidad de ejecutar “embargos”, término que sostiene no fue comprendido por la Administración Tributaria; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Derivación de Acción; sin considerar que, el Artículo 13 de la RND N° 10-0008-14 establece que podrán ser sujetos a medidas coactivas los bienes inmuebles, muebles sujetos a registro y bienes muebles semovientes o mercancías no sujetos a registro; asimismo, transcribe algunas partes de la Resolución de Alzada para luego manifestar que se puede evidenciar que en ningún momento se constató si la Empresa cuenta o no con bienes muebles no sujetos a registro que sean susceptibles de embargo, situación que considera debió realizarse a través de la revisión de los Estados Financieros del Sujeto Pasivo; añade, que la Administración Tributaria no realizó mayores esfuerzos para establecer si la Empresa contaba con activos realizables, consistentes en otros bienes muebles sujetos a registro como ser títulos - valores inscritos, no existiendo nota alguna que haya sido cursada para el efecto, o derechos sujetos a registro susceptibles de ejecución; afirma que la Administración Tributaria no realizó mayores averiguaciones que le permitan concluir que el patrimonio del Contribuyente no logra cubrir la deuda tributaria; señala que no escatimar todos los esfuerzos posibles para determinar si el Contribuyente cuenta con bienes es fundamental para trascender el ámbito de responsabilidad económica de una persona jurídica e intentar recaer sobre el patrimonio de una persona distinta al obligado: una regla que permite atentar contra el derecho constitucional a la propiedad de una persona natural para satisfacer a la obligación de un tercero, goza de una naturaleza altamente intrusiva a la esfera de derechos reconocidos por el Estado moderno y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, por lo que debe constituir una situación de suma excepcionalidad y de “última ratio”, hecho que demanda que su aplicación satisfaga las garantías del debido proceso a efectos de no vulnerar derechos consagrados por la norma fundamental del ordenamiento jurídico, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Consiguientemente, se evidencia que la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N° 23 3266 15, de 7 de octubre de 2015, que detalla 64 trámites y/o procesos que hacen a la deuda tributaria de la Distribuidora de Gas Sucre San Silvestre, detalle que comprende hasta la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, para luego en el Considerando I señalar que realizó diferentes medidas coactivas, para lo cual indica que remitió Notas dirigidas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, Derechos Reales de La Paz y El Alto; Organismo Operativo de Transito La Paz y El Alto; en los que las instituciones referidas informaron que el Contribuyente no registra cuentas bancarias; no cuenta con registro propietario vigente y no registra vehículo alguno a su nombre, por lo que, declara agotado el patrimonio de la Distribuidora de Gas Sucre San Silvestre, señalando que debe iniciarse el procedimiento de Derivación de Acción Administrativa contra los responsables solidarios (…)

De lo hasta aquí anotado, es evidente que la Administración Tributaria realizó medidas coactivas a efectos de cobrar la deuda tributaria que tiene la Distribuidora de Gas Sucre San Silvestre, por diferentes tramites y procesos en su contra, es decir, que mandó Notas a diferentes instituciones durante las gestiones 2008 a 2014, con el fin de obtener información sobre los bienes inmuebles; muebles -entre ellos- vehículos, dinero y; acciones que pudiera tener el Contribuyente en COTEL; sin embargo, dichas medidas no son suficientes para que el Ente Fiscal declare agotado el patrimonio del referido Contribuyente, en consideración al alcance razonable de la definición establecida por la propia Administración en el Artículo 3 de la RND N° 10-0020-13, que establece: ‘A efectos de la presente disposición se entiende como patrimonio, el conjunto de bienes y derechos pertenecientes a una persona natural o jurídica que pueden ser apreciables en dinero’, en cuyo entendido, se tiene que el registro de bienes y derechos que pueden conformar el patrimonio del Contribuyente no se limita a los registrados ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, Derechos Reales, Organismo Operativo de Transito y Cotel; sino que existen otras instituciones en la que tales conceptos pueden registrarse de acuerdo a su naturaleza; por lo que, corresponde que la Administración Tributaria agote todas las acciones de cobro posibles para establecer el agotamiento del patrimonio de la Distribuidora de Gas Sucre San Silvestre.

De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la Resolución Administrativa N° 23 3266 15, de 7 de octubre de 2015, no contiene una debida fundamentación de hecho y de derecho, al ser evidente que la Administración Tributaria no realizó todas las acciones sobre los bienes y derechos de la Distribuidora de Gas Sucre San Silvestre que sustenten la declaración del agotamiento del patrimonio y/o insolvencia; hecho que vulnera lo previsto en los Artículos 32 de la Ley N° 2492 (CTB) y 7 de la RND N° 10-0020-13, puesto que esto determina en la ausencia de medidas y/o acciones que demuestren que de forma cierta la inexistencia de bienes y derechos del Sujeto Pasivo que sustenten y/o fundamenten la Derivación de la Acción contra los Responsables Solidarios; lo que determina que esta Instancia deba sanear el procedimiento a efectos de evitar anulaciones y/o nulidades futuras.

Asimismo, se debe poner de manifiesto que en el presente caso no existe la certeza de la inexistencia de bienes y derechos que pudieran conformar el patrimonio de la Distribuidora de Gas Sucre San Silvestre, por lo que el proseguir con la Derivación de la Acción contra los Responsables Solidarios implicaría el desconocimiento del alcance que la propia Administración Tributaria establece de patrimonio en el Artículo 3 de la RND 10-0020-13, lo que determina vulneración al debido proceso, en perjuicio de los Responsables Solidarios que asumirán con su patrimonio la deuda del citado Contribuyente, conforme el procedimiento previsto para tal efecto, lo que hace necesario que el Ente Fiscal agote todas posibilidades para establecer de forma cierta que bienes y derechos conforman el patrimonio del Contribuyente; para luego en caso de corresponder establecer que los mismos no puedan ser embargados por su inexistencia o por ser insuficientes o estar hipotecados a favor de terceros.

En función a todo lo manifestado, es evidente que la Administración Tributaria vulneró el debido proceso y derecho a la defensa previsto en los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); al no haber agotado las acciones necesarias para declarar agotado el patrimonio de la Distribuidora de Gas Sucre San Silvestre; en consecuencia, siendo que en aplicación del Artículos 36, Parágrafo l de la Ley N° 2341 (LPA), concordante con el Articulo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), prevé la nulidad de un Acto Administrativo por la infracción del ordenamiento jurídico, la falta de una debida fundamentación es un elemento imprescindible, conforme a los requisitos previstos en el Numeral e) del Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria de conformidad al Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Administrativa N° 23 3266 15, de 7 de octubre de 2015, inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo acto que refleje las acciones asumidas para declarar agotado el patrimonio del Sujeto Pasivo conforme el Artículo 3 de la RND N° 10-0020-13.” (FTJ IV.3.3. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 32 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 Inc. e) y 36 Par. I de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)
-Arts. 3 y 7 de la RND N° 10-0020-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: