Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1670/2016 13/12/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0558/2016
Fecha: 08/09/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - No obstante que el Sujeto Pasivo omitiera su inscripción en los registros tributarios la Administración Tributaria se encuentra facultada a determinar la deuda tributaria AGIT-RJ/1670/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 70, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB), es obligación del Sujeto Pasivo su inscripción a los registros habilitados por la Administración Tributaria; asimismo, conforme el Artículo 163, Parágrafo I del citado cuerpo legal, se establece que quien omitiera su inscripción en los registros tributarios, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro el término de prescripción; en ese marco normativo, no existe aplicación retroactiva de la normativa tributaria, cuando la Administración Tributaria procede a determinar la deuda tributaria en aplicación del Artículo 93, Parágrafo I, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB), para que en debido proceso el Sujeto Pasivo justifique las causas y razones por las cuales procedía a la compra de bienes y no los declaraba, y a fin de que presente documentación que evidencie que no tenía ninguna actividad económica antes de la obtención de su NIT.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se considera que su Registro Tributario con NIT 3597803015 corresponde al 22 de junio de 2012, bajo la actividad de purificación de agua; mismo que fue dado de baja. Cita el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), y sostiene que la Administración Tributaria procedió indebidamente al consignar su NIT, identificándolo como contribuyente en el Régimen General obligado a las formalidades del IVA, IT e IUE con carácter retroactivo al año 2010; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de Fiscalización, sin considerar lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley N° 2492 (CTB), y que en su caso no se le sancionó con clausura de ningún establecimiento, y tampoco se le inscribió de oficio en la Gestión 2010; cita los Artículos 1, 2 y 3 de la RND N° 10-0009-11; 1 y 2 de la RND N° 10-0013-03; 25 del Decreto Supremo N° 27149; mencionando que no estaba obligado a contar con NIT por cuanto no tenía ingresos provenientes de una actividad económica sujeta a impuestos, anterior al 22 de junio de 2012, por lo que no era Sujeto Pasivo de ningún gravamen fiscal, ni de los Impuestos al Valor Agregado (IVA Débito Fiscal) del Impuesto a las Transacciones (IT) ni de ninguno de los impuestos establecidos en la Ley N° 843 (TO); asimismo, cita el Artículo 32 de la Ley N° 843 (TO), manifestando que no emitió Facturas, no tiene Libros de Compras ni de Ventas IVA, y no presentó Declaraciones Juradas antes de Junio de 2012, por lo que no tenía obligación Fiscal con el Estado, en tal sentido señala que la Administración Tributaria debe probar que no se presentó las Facturas, los Libros de Ventas IVA y las Declaraciones Juradas del IVA e IT, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, se debe considerar que conforme el Numeral 2, del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), es obligación del Sujeto Pasivo su inscripción a los registros habilitados por la Administración Tributaria; asimismo, conforme el Artículo 163, Parágrafo I del citado cuerpo legal, establece que quien omitiera su inscripción en los registros tributarios, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro el término de prescripción.

Bajo este marco normativo, de la verificación de antecedentes administrativos, se advierte que el Sujeto Pasivo, mediante nota de 11 de noviembre de 2014 (…), informa expresamente a la Administración Tributaria que durante la gestión 2010 (alcance de la Orden de Verificación del presente proceso), no contaba con NIT no habiéndose inscrito en los registros tributarios habilitados por la Administración Tributaria; empero de ello, y con la información remitida por EMBOL SA., se pudo observar que Winsor Pozo procedió de manera recurrente a la compra de productos de EMBOL SA. durante los periodos observados, y siendo que en ese momento no contaba con NIT, y habiendo identificado que las compras referían su nombre y Carnet de Identidad, en fecha 21 de octubre de 2014, se generó la Orden de Verificación con el NIT 3597803015, que corresponde a Winsor Pozo conforme el Inciso d), del Artículo 4 de la RND N° 10-005-13, por lo que no es evidente que se hubiera aplicado de manera retroactiva la normativa tributaria al consignar el NIT obtenido el 22 de junio de 2012; sino que en aplicación del Numeral 2, Parágrafo I, del Artículo 93 de la Ley N° 2492 (CTB) la Administración Tributaria procedió a determinar la deuda tributaria, consignando el NIT de 3597803015, para que en debido proceso, Winsor Pozo justifique las causas y razones por las cuales procedía a la compra de productos de EMBOL SA., y su no declaración de ellas; y no habiendo presentado documentación fehaciente que evidencie lo contrario, es decir que no tenía ninguna actividad económica, se procedió a la determinación de la deuda tributaria por los periodos de enero a diciembre de la gestión 2010, debiendo por tanto desvirtuar lo alegado por el contribuyente respecto a la consignación errónea del NIT o su aplicación retroactiva.” (FTJ IV.4.4. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 70 Num. 2, 93 Par. I Num. 2 y 163 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: