En este marco, de la revisión del expediente, se evidencia que el 20 de junio y 6 de julio de 2016, Industrias de Cerámicas Cochabamba SRL. interpuso Recurso de Alzada (
), en el que impugna la Resolución Determinativa; al respecto, la Resolución del Recurso de Alzada en su Acápite: IV.1. Cuestión Previa, señaló con carácter previo que el recurrente en su Recurso de Alzada expuso argumentos tanto de forma como de fondo, por lo que precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, anuncia que previamente efectuará la verificación y el análisis sobre la existencia de los vicios procesales o de forma denunciados y en caso de no ser evidentes, ingresará al análisis de los aspectos de fondo (
).
En ese sentido, según el Acápite: IV.2. Sobre la Valoración de la Prueba de Descargo aportada por el recurrente, efectúa al análisis de las cuentas observadas por la Administración Tributaria, aclarando que su análisis versa sólo sobre aspectos de forma referidos a la valoración de las pruebas de descargo ofrecidas por el contribuyente, concluyendo al respecto que: (
) la valoración de la prueba efectuada por la Administración Tributaria, que forma parte de la fundamentación del acto en cuestión, tal como se fue desarrollando a lo largo del presente, es contraria en muchos puntos, a la normativa jurídica vigente referida a la aplicación de la reglas de la sana crítica, tal como prevé el artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), así como la presunción a favor del Sujeto Pasivo al no cursar elementos de prueba que hagan presumir la inexistencia de las transacciones o la obtención de información de terceros (cruces de información) que demuestre una oposición o negación sobre la emisión de la factura o en su caso desconocimiento de la transacción por parte del proveedor, lo cual limitó el derecho a la defensa del administrado, vulnerando lo establecido en el numeral 7 artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), así como el parágrafo II artículo 115 y parágrafo I artículo 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia, resuelve anular obrados hasta la Vista de Cargo, a objeto de que la Administración Tributaria emita una nueva Vista de Cargo que contemple la fundamentación requerida por la normativa legal vigente, a fin de que no se incurra en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa del contribuyente (
).
No obstante, de la lectura y análisis de los argumentos esgrimidos por la ARIT, para sustentar la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo, se advierte que los mismos, en algunas cuentas analizadas, versan sobre aspectos de fondo, constituyéndose dicho pronunciamiento en incongruente, al disponer la nulidad de obrados y a la vez, fallar en el fondo; extremo que fue observado por la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico; en ese sentido, a manera de ejemplificar lo advertido, a continuación se citan aspectos que denotan análisis de los temas de fondo.
Tal es el caso de la CUENTA: DEPRECIACIÓN DE ACTIVO FIJO, en cuyo análisis la ARIT observó que la Administración Tributaria cuestionó la ausencia de documentación de respaldo que demuestre el derecho propietario de la Maquinaria y Equipo, así como de los Galpones y Tinglados, derecho que según la instancia de Alzada, pudo corroborar con la inspección in situ realizada el 5 de septiembre de 2016, en la que evidenció que los Activos Fijos se encuentran físicamente adheridos a la infraestructura de Industrias de Cerámicas Cochabamba SRL.; por consiguiente, considera que son de plena disposición en las actividades industriales y que posteriormente dan lugar al hecho imponible como la fabricación de ladrillos y otras cerámicas; aspecto que señala: (
) no fue valorado por la Administración Tributaria y tampoco expuesto en el acto impugnado, omisión que desvirtúa la realidad económica circundante a los activos de los cuales se desprende la depreciación e incluso el propio proceso productivo; aspecto que debe ser analizado por el ente fiscalizador con el propósito de garantizar al administrado un debido proceso y el resguardo del derecho a la defensa, más cuando el Sujeto Pasivo, expuso dichos activos en sus Estados Financieros al 31 de marzo de 2012; por tanto, no tomar en cuenta la presencia física de los activos observados, en las instalaciones de Industrias de Cerámicas Cochabamba SRL., se enmarca en las situaciones de nulidad previstas en el parágrafo II artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA); en vista que la Resolución Determinativa impugnada, no garantizó su finalidad última, dar a conocer al Sujeto Pasivo, de manera fundamentada, las situaciones que permitieron establecer los reparos, tomando en cuenta todos los hechos que circundan la existencia de los activos fijos y por ende su depreciación.
El extremo referido precedentemente, denota que el criterio emitido por la ARIT versa sobre el fondo de la cuestión, puesto que sus argumentos están dirigidos a desvirtuar la observación formulada por la Administración Tributaria y no así a la revisión de aspectos formales como señaló en principio, adoptando una posición en cuanto a la formulación del cargo incluso en base a prueba producida en dicha instancia recursiva, como es la inspección in situ realizada el 5 de septiembre de 2016, indicando que evidenció que los activos observados se encuentran físicamente en las instalaciones de la Empresa recurrente, infiriendo que son de plena disposición en las actividades industriales, vale decir que se constituyen en bienes que forman parte de su activo aspecto justamente observado por la Administración Tributaria por tanto, la depreciación de dichos Activos, generaría gasto a efectos del IUE, que según criterio de la ARIT debió ser considerado por la Administración Tributaria, puesto que incluso, los activos observados fueron expuestos por el Sujeto Pasivo en sus Estados Financieros al 31 de marzo de 2012 (
); argumentos que sin duda, pretenden dejar sin efecto el cargo formulado por la Administración Tributaria, ya que fundamenta los motivos por los qué debería considerarse el gasto; análisis que no correspondía, dado que dejó claramente establecido que su análisis se circunscribiría sólo a aspectos de forma.
Del mismo modo, en la CUENTA: GASTOS DE FUNCIONAMIENTO VENTAS MANTENIMIENTO OFICINA VENTAS, señaló que la Administración Tributaria, desestimó el Contrato de Comodato ofrecido como prueba por el Sujeto Pasivo, haciendo referencia al Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, señalando la necesidad de inscribir dicho documento, con las formalidades del caso; al respecto, refirió que dicha observación no puede considerarse como sustento para la depuración de los gastos consignados en la cuenta de referencia, toda vez que la Administración Tributaria inicialmente aceptó la validez de la figura del Comodato en virtud a lo expresado en los Artículos 880 al 885 del Código Civil, y que además en el Artículo 491 del Código Civil, no se incluye los Contratos de Comodato, como documento que deba ser inscrito en el registro público con las formalidades del caso; añade que si bien el Artículo 450 del Código Civil prevé la existencia de un Contrato, cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, en este caso, no existe prueba alguna que permita presumir que una de las partes que intervinieron en el Comodato, desconocía el contenido del mismo o expuso su disconformidad.
En ese sentido, concluye que: (
) no existen elementos de juicio concordantes con la posición de la Administración Tributaria que permita el desistimiento de la prueba ofrecida, careciendo en consecuencia, del fundamento pertinente para ello, generando en el administrado una indefensión al emitir una acto estructurado en razonamientos carentes de sustento legal (
); al respecto, se evidencia que los argumentos vertidos por la ARIT, no están referidos a la falta de fundamentación del cargo o valoración de descargos presentados por el Sujeto Pasivo, sino que, analiza el cargo formulado y cuestiona la norma en la cual la Administración Tributaria sustentó su decisión para desestimar el Contrato Comodato, que según su criterio no corresponde en consideración de lo previsto en los Artículos 450 y 491 del Código Civil, argumento que está dirigido a desvirtuar el cargo, es decir deviene de un análisis en el fondo en cuestión como es la normativa que respalda la formulación del cargo, no así a un aspecto formal como refirió la ARIT en principio que realizaría; debiendo dejarse en claro que, si bien pueden existir discrepancias en los criterios emitidos por la Administración Tributaria y la ARIT, ello no implica falta de fundamentación en la valoración de la prueba presentada por el contribuyente. Lo señalado, pone en evidencia una vez más, la incongruencia alegada por la Administración Tributaria.
Así también respecto a la CUENTA: GASTOS DE FUNCIONAMIENTO HONORARIOS PROFESIONALES, señala que la Administración Tributaria cuestionó no sólo el destino de los gastos, sino también la ausencia de requerimiento escrito para recibir o contratar un servicio por parte del Sujeto Pasivo; al respecto, la ARIT refiere que los Informes Legales Mensuales emitidos por su proveedor RPR Consultores en Negocios Corporativos SA, ya fueron analizados en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, reconociendo el objetivo y el marco de los Informes emitidos por el proveedor del servicio, y que las notas fiscales cuestionadas forman parte de las notas fiscales emitidas por el proveedor, las que fueron consideradas por el emisor en el Libro de Ventas correspondiente; añade que entre otros documentos presentados, cursan catálogos, afiches y banners entre otros, referidos a INCERPAZ y no a INCERCO; en ese sentido, revisada la documentación presentada por el contribuyente, concluye que: (
) los mismos están referidos a trabajos dirigidos a INCERCO LTDA. y que no están relacionados sólo con la elaboración de sitos web o servicios íntegramente vinculados a INCERPAZ, pues en el contenido de dichos Informes, resulta evidente que el destinatario del mismo, fue el Sujeto Pasivo, aspecto omitido por el SIN en su valoración, pues la ausencia de un requerimiento escrito para recibir o contratar un servicio, no puede considerarse como factor para rechazar informes emitidos por un tercero, que además, dicho servicio se encuentra avalado con la emisión de la nota fiscal y el correspondiente cumplimiento de las obligaciones impositivas del proveedor del servicio.
Añade que debió considerar la presunción de buena fe prevista en el Artículo 69 de la Ley N° 2492 (CTB) y que en este caso, la Administración Tributaria no aportó prueba que demuestre que una de las partes, desconoció o rehusó el contenido del Contrato firmado o los servicios prestados, por los cuales cursan las notas fiscales respectivas; en ese sentido, establece que la valoración de la Administración Tributaria vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el Parágrafo II, del Artículo 115 y Parágrafo II, del Artículo 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); extremo que una vez más denota que el pronunciamiento de la ARIT incluye un tema de fondo, emitiendo criterio anticipado sobre la consideración de los gastos consignados en la cuenta referida, lo que no correspondía, puesto que la determinación de la instancia de Alzada fue anular hasta la Vista de Cargo, lo que hace que la Resolución de Alzada sea incongruente en cuanto a los aspectos analizados en su parte considerativa y la nulidad resuelta por aspectos de forma, por tanto se encuentra viciada de nulidad.
Se debe también aclarar que las cuentas analizadas precedentemente, fueron citadas a manera de ejemplo, lo que no implica que sólo en dichas cuentas se advirtió el pronunciamiento sobre aspectos de fondo, extremo que debe ser considerado por la ARIT a momento de emitir la nueva Resolución del Recurso de Alzada; asimismo, debe tomar en cuenta que el pronunciamiento en el fondo, corresponde en el caso en que primero se desvirtúen los vicios de nulidad que hubieran sido denunciados por el contribuyente y como resultado del análisis hubiesen sido evidenciados por dicha instancia.
Por lo expuesto, siendo evidente que la Resolución de Alzada emitió criterio y posición sobre temas de fondo, pero de forma incongruente resuelve declarar la nulidad de la Vista de Cargo, señalando que su determinación deviene de un análisis de forma, aspecto que determina la inobservancia del Artículo 211, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano, y vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la Administración Tributaria, previstos en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), por lo que en virtud del Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 201 del citado Código Tributario; corresponde a esta instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0602/2016, de 30 de septiembre de 2016, emitida por la ARIT Cochabamba; con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución de Alzada, inclusive, a fin de que dicha instancia emita una Resolución de Alzada cuya parte resolutiva o dispositiva sea congruente con los aspectos analizados en su parte considerativa, pronunciándose de forma positiva y precisa sobre todas las cuestiones planteadas en el Recurso de Alzada, de conformidad con el Artículo 211, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano. (FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) |