Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1439/2016 | 14/11/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0145/2016 Fecha: 22/03/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 7 de la RND N° 10-0002-15, de 30 de enero de 2015, se establece el procedimiento a seguir en oportunidad de la verificación del incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente, y dispone que, evidenciada la contravención se labrará un Acta de Infracción de conformidad a lo establecido por el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB); por su parte, el citado Artículo dispone que en dicha Acta deberá identificarse la Comisión de la Contravención, especificación de los datos del Sujeto Pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y el testigo de actuación en caso necesario; en ese contexto, no corresponde la anulabilidad del Acta de Infracción, cuando dicho acto cumple con las disposiciones legales citadas previamente, máxime si se considera que, en cuanto a la identificación del comprador y la especificación de la dirección del establecimiento, son datos que no se encuentran citados en la norma, por lo que no se constituyen en imprescindibles para dar valor legal al Acta de Infracción; y, respecto al testigo de actuación, de igual manera no existe ninguna restricción normativa para que un funcionario de la Administración Tributaria pueda actuar en ese sentido, siendo que quien firma en tal condición, asume las responsabilidades propias de la actuación desarrollada, mismas que no se encuentran expresamente prohibidas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que respecto a lo manifestado en la Resolución de Alzada, en sentido que no resulta necesaria la identificación del usuario, refiere que se trata de una persona inexistente, no habiendo probado la Administración Tributaria la identidad del o de los clientes del servicio de llamadas, constituyendo este hecho vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, restablecidos por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, en todo proceso sancionador, corresponde pedir que se evidencien todos los elementos por los cuales se está sancionando, en este caso la individualización del cliente, porque no se tiene seguridad alguna de su existencia, ya que para que se dé el Hecho Generador, este debe ser verificado en la realidad y de forma material; agrega que, en el presente caso no se ha identificado al comprador para acreditar la existencia de la relación jurídica con el vendedor del servicio, y que de acuerdo con el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Tributaria debió haber agotado las pruebas para identificar al supuesto cliente y la identificación de las cabinas o números de teléfono que se encontraban en funcionamiento al momento de la intervención; añade que, el Acta de Infracción no cumple lo establecido en el Artículo 7, Numeral 1 de la RND N° 10-0002-15, en referencia al Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), al no identificar correctamente la dirección del establecimiento, es decir, sin establecer el piso, ni el local, con lo que se vulnera el debido proceso y origina un estado de indefensión; manifiesta que, el testigo de actuación que firma el Acta de Infracción, no es una persona que transitaba por el lugar del hecho, sino era un funcionario que contaba con Memorándum para realizar el operativo, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Por su parte, la legislación tributaria dispone en el Artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB), que constituyen medios probatorios las Actas emitidas por la Administración Tributaria en su labor fiscalizadora, debiendo recogerse en ellas los hechos, situaciones y actos verificados y comprobados, y que hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se pruebe lo contrario; por su parte el Artículo 170 de la citada Ley, dispone que en la verificación de la obligación de emitir Factura, la Administración Tributaria, deberá elaborar un Acta en la que se identifique la comisión de la Contravención, se especifiquen los datos del Sujeto Pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y el testigo de actuación en caso necesario; finalmente la RND N° 10-0002-15, de 30 de enero de 2015, que regula el Procedimiento de Verificación y Control Tributario no Vinculado al Proceso de Determinación, dispone en el Parágrafo I, el Artículo 7, que en la verificación del cumplimiento de la obligación de emitir Factura, mediante la modalidad de Observación Directa, advertida la no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente, se requerirá al comprador los datos del producto adquirido o del servicio contratado y la correspondiente Factura; de no presentarse esta, los servidores públicos solicitarán al Sujeto Pasivo la entrega del talonario de Facturas para verificar si la transacción objeto del control se encuentra facturada; evidenciada la no emisión de Factura, se intervendrá la Factura en blanco siguiente a la última extendida, colocándole el sello de Intervenida por el SIN; seguidamente, se conminará a la emisión de la Factura por la transacción observada. Asimismo, se labrará el Acta de Infracción por la no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente en la forma establecida en el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), iniciando el procedimiento sancionador, conforme lo establecido en los Artículos 164 y 168 de la citada Ley. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1439/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |