Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1270/2016 24/10/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0520/2016
Fecha: 16/08/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Edictos
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria
               - Validez de la notificación por edictos del PIET al haberse cumplido el procedimiento previsto por Ley AGIT-RJ/1270/2016

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio, o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas en el Código Tributario, ésta no hubiera podido realizarse, se practicará la notificación por edictos publicados en dos oportunidades con un intervalo de tres días, en un órgano de prensa de circulación nacional; en ese marco normativo, es válida la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria cuando la misma se ajusta a la previsión del referido Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB), constituyéndose dicha notificación, en el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que tanto la doctrina como la norma establecida en el Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB), le facultan para realizar notificaciones mediante edictos, y que ésta puede realizarse en razón del desconocimiento del domicilio o de no haberse podido realizar la notificación personal o mediante cédula; sin embargo la ARIT sólo analizó la primera causal, sin verificar que en el presente caso era aplicable la segunda situación descrita en el citado Artículo, es decir, cuando habiendo sido intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas en el Código, ésta no hubiera podido ser realizada; y sin embargo esa instancia revocó totalmente el Auto de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, de la revisión del Padrón de Contribuyentes, se evidencia que la contribuyente estableció como domicilio la Calle Rene Barrientos Esq. Germán Busch N° 12, Cotoca, sin haber tramitado su reempadronamiento, quedando como inactivo; agrega que a efectos de notificar a la Sujeto Pasivo con la Orden de Verificación, funcionarios de la Administración Tributaria se apersonaron al citado domicilio, donde no pudieron encontrarla, verificando que en el mismo funciona un centro educativo a nombre de otra contribuyente, la cual señaló desconocer el paradero de la Sujeto Pasivo, por lo cual se labró la correspondiente Representación, solicitando la notificación por edicto conforme los Artículos 83, Parágrafo I, Numeral 3, y 86 de la Ley N° 2492 (CTB); refiere que de igual manera se procedió con las notificaciones de la Vista de Cargo, la Resolución Determinativa y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, evidenciando que la Administración Tributaria intentó efectuar las notificaciones dentro de las previsiones del Código Tributario, sin embargo al no contar con información de la Contribuyente y encontrándose inactiva se procedió a la notificación por edictos, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, el Artículo 83, Numeral 3 de la Ley Nº 2492 (CTB), prevé la notificación por edictos, como una forma de notificar los actos de la Administración Tributaria, y en su Parágrafo II, determina que es nula toda notificación que no se ajuste a las formas descritas en el citado Artículo. Es así, que el Artículo 86 de la citada Ley, determina que cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio, o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas en el Código Tributario, ésta no hubiera podido realizarse, se practicará la notificación por edictos publicados en dos oportunidades con un intervalo de tres días, en un órgano de prensa de circulación nacional.

De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que a efectos de notificarse el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 307/2007, funcionarios de la Administración Tributaria se apersonaron al domicilio registrado por la sujeto pasivo en el Padrón de Contribuyente, esto es en la calle Rene Moreno esquina Germán Busch N° 12 (Cotoca), señalando en la misma que: ‘(…) siendo imposible llevar a cabo la notificación, verificando en dicha dirección el cambio de domicilio de la contribuyente.’, ‘Por lo que recomiendo se notifique mediante EDICTO, al amparo de lo previsto en el artículo 83 parágrafo I numeral 3 y artículo 86 del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492, y a los fines consiguientes de Ley’; asimismo, el Auto por el cual se autorizó la notificación mediante edictos, refiere: ‘En mérito a la representación el funcionario de diligencias de la Unidad de Cobranza Coactiva, en sentido de no haber podido realizar la notificación a la Contribuyente (…)’ (…).

De lo anterior, se evidencia que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento establecido en la norma tributaria a efectos de efectuar la notificación por edictos, puesto que la representación señala expresamente ‘siendo imposible llevar a cabo la notificación (…)’, por lo que se evidencia que se ajustó a la previsión de la segunda causal establecida por el Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB), en ese sentido, se tiene que la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria reúne las condiciones legales para ser válida a los efectos consiguientes de Ley, constituyéndose dicha notificación, en el inicio del cómputo del periodo de prescripción de la facultad de ejecución.” (FTJ IV.3.3. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 83 Num. 3 y 86 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1270/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0485/201724/04/2017(FTJ IV.3.3. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0080/201707/02/2017 S-0035-2019-S1 22/04/2019
AGIT-RJ-0487/201724/04/2017(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0084/201707/02/2017 S-0054-2019-S2 15/05/2019
AGIT-RJ-1667/201817/07/2018(FTJ IV.4.1. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0354/201820/04/2018
AGIT-RJ-0822/202114/06/2021(FTJ IV.4.3. ix.x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0213/202105/03/2021
AGIT-RJ-1126/202123/08/2021(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0301/202113/05/2021