Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1270/2016 | 24/10/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0520/2016 Fecha: 16/08/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 4, Numeral 3 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, dispone que además de lo establecido en el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), el Recurso de Alzada será admisible también contra el Acto Administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación; en ese contexto, es correcta la admisión del Recurso de Alzada interpuesta en contra del acto definitivo que rechaza la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en Instancia de Alzada objetó como ilegal, la admisión del Recurso de Alzada planteado contra el Auto Motivado, debido a que éste fue emitido en etapa de Ejecución Tributaria, no siendo susceptible de impugnación de conformidad con lo establecido por los Artículos 109 y 195, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), sin embargo, la ARIT no emitió pronunciamiento al respecto, y sí respecto al Artículo 4, Numerales 3 y 4 de la Ley N° 3092; y sin embargo esa instancia revocó totalmente el Auto de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, el Auto impugnado no se adecúa a ninguno de los actos establecidos por los Artículos 143 de la Ley N° 2492 y 4 de la Ley N° 3092; agrega que el Código Tributario Boliviano establece excepciones en cuanto a los actos susceptibles de impugnación, tal como se encuentra determinado por el Parágrafo II del Artículo 195, que establece que el recurso de alzada no es admisible contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el Parágrafo II del Artículo 109 del citado Código, y siendo que el Parágrafo II del Artículo 109 de la Ley 2492 (CTB), establece que contra la ejecución fiscal, es admisible como causales de oposición, la prescripción conforme los Artículos 51 al 62 de la citada norma, el Auto sería un acto no admisible de impugnación mediante Recurso de Alzada, por cuanto el sujeto pasivo ya tuvo la oportunidad y ejerció su derecho de oponerse a la ejecución habiendo interpuesto ante la Administración Tributaria con carácter de oposición, la prescripción; consecuentemente, al haberse admitido la impugnación del referido acto administrativo, se estaría quebrantando y contraviniendo lo establecido por el Parágrafo II del Artículo 195 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que la contribuyente, mediante nota presentada el 24 de junio de 2015, solicitó la prescripción de la facultad de Ejecución Tributaria del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 307/2007; solicitud que motivó el pronunciamiento de la Administración Tributaria, mediante Auto Motivado N° 25-00059-16 de 3 de marzo de 2016, que en su parte resolutiva dispuso: Rechazar la oposición de la Ejecución tributaria por prescripción al encontrarse determinada la deuda tributaria en la Resolución Determinativa N° 544/2006 de fecha 15/12/2006; dentro del plazo establecido en el artículo 54 de la Ley N° 1340; e interrumpido el cómputo de la prescripción con la notificación del referido título de ejecución tributaria y al ejercer la facultad de ejecución tributaria con la aplicación de las medidas coactivas hasta la presente fecha (
) (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1270/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |