En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no existe una determinación precisa de cuál es el motivo u observación exacta para calificar una mercancía que fue sujeta a control aduanero en canal rojo, como contrabando y desestimar la prueba aportada el momento de la paralización del despacho aduanero, menos un elemento que demuestre que dicha documentación no sea fehaciente; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, en el proceso sancionatorio debe existir total congruencia entre el hecho y la sanción o la tipificación y la calificación de los hechos, pues los hechos por los cuales el Sujeto Pasivo será juzgado deben fijarse con precisión, pues de ello depende una adecuada defensa probatoria, ya que al ser sancionado por un hecho distinto quedaría en indefensión o como en el presente caso, no procederse a valorar la prueba aportada que ampararía la mercancía; citó los Artículos 115, Parágrafo II; 116, Parágrafo II; 180; 232 de la CPE; 4 de la Ley N° 1340 (CTb); 71; y, 72 de la Ley N° 2341 (LPA), referidos a los Principios de Legalidad y Tipicidad, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. |
En cuanto a la anulabilidad de los actos, el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable al caso por mandato del Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), señalan que serán anulables los actos administrativos, cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y no obstante lo dispuesto en el Numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Asimismo, el Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), dispone: Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.
En ese sentido, de la revisión y compulsa de antecedentes se observa que el Acta de Intervención Contravencional N° CBBCI-C-0016/2016, en el Punto II Relación circunstanciada de los Hechos, efectuó un análisis a la DUI C-62669 y su documentación soporte, señalando lo siguiente: (
) realizado el aforo documental y físico de la DUI C-62669 (
), tramitada por la Agencia Despachante de Aduana Veliz SRL, (
) el mismo que ampara la importación de detergente en polvo según el siguiente detalle: Detergente Magic Eco Bolsa, el número de lote según documentos es 20150820; del producto de 180 grs; 500 sacos x 100 bolsas x 180 grs c/u; químico; limpieza; el número de lote encontrado en forma física es 20150910. Detergente Magic Eco Bolsa, el número de lote según documentos es 20150820; del producto 900 grs; 1360 sacos x 20 bolsas x 900 grs c/u; químico; limpieza; el número de lote encontrado de forma física es 20150910. Detergente Magic Eco Bolsa, el número de lote según documentos es 20150820; del producto de 2.5 kg; sin referencia; 390 sacos x 8 bolsas x 2.5 kg c/u; químico; limpieza; el número de lote encontrado en forma física es 20150910. Detergente Magic Eco Bolsa, el número de lote según documentos es 20150820; del producto de 5 kg; sin referencia; 390 sacos x 4 bolsas x 5 kg c/u; químico; limpieza, el número de lote encontrado en forma física es 20150910., indicando además que la mercancía importada no cuenta con el Certificado UNIMED, habida cuenta que presentó el Certificado de UNIMED N° 20159103, de 22 de octubre de 2015, que autorizó la importación de detergente en polvo con número de lote N° 20150820 y no del Lote N° 20150910, que se identificó en el producto; concluyendo que los camiones con placas de control 3434PNB y 3605KFE, transportaron mercancía sin contar con documentación soporte extendida por UNIMED, que identifique el número de lote autorizado para la importación a consumo correspondiente al despacho con número de lote 20150910 (
).
De igual modo se evidencia en el punto VI. Calificación de la Presunta Comisión de Contrabando Contravencional, del Acta de Intervención Contravencional N° CBBCI-C-0016/2016, de 1 de enero de 2016, refiere lo siguiente: De la relación de los hechos descritos precedentemente, se presume la comisión de Contrabando Contravencional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181°, inciso b) del Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317 (
).
Asimismo, de la lectura de la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0292/2016, de 21 de abril de 2016 (
), se tiene que en el primer Considerando señala que del aforo documental y físico de la DUI C-62669, tramitada por la ADA Véliz SRL., que ampara la importación de detergente en polvo, identificó que la mercancía importada no cuenta con el Certificado de UNIMED, habiéndose presentado el Certificado con Número 20159103, de 22 de octubre de 2015, que autorizó la importación de detergente en polvo con número de lote 20150820 y no del lote 20150910, que se identifica en el producto; asimismo, refiere que la mercancía transportada en los camiones con placas de control 3434-PNB y 3605-KFE, lo hicieron sin contar con los documentos soporte; en tal sentido, expresó que presumiendo el ilícito de contrabando emitió el Acta de Intervención Contravencional N° CBBCI-C-0016/2016.
Bajo ese contexto, en el segundo Considerando detalló los memoriales de solicitud efectuadas por el Sujeto Pasivo durante la tramitación del proceso sancionador destinadas a la devolución del medio de transporte, así como a la presentación de descargos correspondientes. Asimismo, en el tercer Considerando, señala la prueba presentada al momento de la intervención y adjunta a los antecedentes administrativos, la cual refiere fue debidamente compulsada, conforme los antecedentes, aforo documental y aforo físico, exponiendo a tal efecto Cuadro Comparativo de Mercancías según aforo físico y documentos evaluados; del mismo modo, en el cuarto Considerando citó la normativa que fundamentó su posición, para después en el quinto Considerando, señalar que la acción incurrida por el Contribuyente, está calificada como Contrabando Contravencional, por realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; concluyendo que se incumplió con lo previsto en el Artículo 122 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 25870, que establece que el despacho general deberá realizarse con la presentación de la Declaración de Mercancías para aplicar un determinado régimen aduanero, la cual deberá estar amparada por la documentación señalada en el Artículo 111 del referido Reglamento, motivo por el cual, la conducta del sindicado, se subsume a la tipificación prevista en los Artículos 160, Numeral 4 y 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB).
Consecuentemente, se tiene que el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, están debidamente fundamentadas, toda vez que la primera realizó una relación circunstanciada de los hechos y calificó la conducta presumiendo la comisión de Contrabando Contravencional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), siendo además que la Resolución Sancionatoria expuso los hechos fácticos que la respaldan, realizó la fundamentación legal y citó las normas que sustentan la parte dispositiva, señalando de forma clara los motivos por los que estableció la comisión de Contrabando Contravencional, por lo que no corresponde lo manifestado por el recurrente respecto a la falta de fundamentación de las actuaciones de la Administración Aduanera en el procedimiento sancionador; por lo tanto, inaplicable la jurisprudencia alegada al respecto.
(
)
Por lo señalado, no se advierte vulneración a los Artículos 96, Parágrafo II; 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); y, 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE). (FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xvi.) |